Fecha Presentación: 2025-10-17
Legislatura: No especificada
Comisión: No especificada
Proposición de Ley de reforma de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN D. Alejandro Nolasco Asensio, Portavoz del grupo parlamentario VOX en Aragón, al amparo de los artículos 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de reforma de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. Proposición de Ley de reforma de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El sector agrario es fundamental para la economía de Aragón, representando aproximadamente el 5% del Producto Interior Bruto (PIB) de la región. Este sector no solo es crucial para la producción de alimentos, sino que también desempeña un papel vital en la generación de empleo y en la cohesión social y territorial. En 2023, la renta agraria de Aragón alcanzó los 2.222 millones de euros, lo que supone un incremento del 12% respecto al año anterior. Además, Aragón contribuye con aproximadamente una décima parte de la materia prima agraria producida en España. La importancia 1 del sector agrario lo refleja también la superficie dedicada a la producción agrícola, que supera el millón de hectáreas, representando una quinta parte del territorio aragonés. Estos datos subrayan la necesidad de políticas que apoyen y fortalezcan este sector estratégico para la región. La Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, ha generado un profundo descontento en el sector agrario de nuestra región. Esta normativa, aprobada por las Cortes de Aragón, como proyecto del Gobierno, en el último periodo de Sesiones de la legislatura anterior bajo la vocación de presentar como una regulación legal omnicomprensiva, destinada ordenar la realidad agropecuaria regional y que, por el contrario, simplemente constituía una ley sectorial de medidas de diversa naturaleza cuya regulación, hasta esa fecha, había respondido a contenidos propios de una pluralidad de reglamentos, no contó, -tampoco y por ello- con el consenso de las diferentes asociaciones agrarias. Constituye, por tanto, dicha ley, una norma ideada, elaborada y promulgada al margen del sector agrario aragonés, de su realidad social y económica, y que ha generado y genera, asimismo, una notoria inseguridad jurídica en su aplicación, pues presenta dificultades de carácter técnico de las que da prueba la propia reclamación, en su día, de la Administración estatal denunciando su inconstitucionalidad y la necesidad de reformar algunos de sus artículos y disposiciones según lo acordado en la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado. Por todo ello, la Ley aragonesa 6/2023 ha conllevado una serie de consecuencias negativas para los agricultores y para la agricultura en Aragón, resultando, a día de hoy, un instrumento normativo que, por la propia inseguridad jurídica que genera el disperso y plural contenido de su regulación, tiene una racionalidad limitada y, por tanto, es escasamente útil para dar cumplimiento a las finalidades que perseguía su aprobación. Son numerosas las quejas que las diferentes asociaciones agrarias y los profesionales del sector, han trasladado a los representantes políticos en las Cortes de Aragón. 2 En este sentido, se ha identificado la necesidad urgente de derogar ya, en este momento, ciertos artículos de esta ley para tratar de paliar los mayores perjuicios al sector y contribuir a la lucha contra la despoblación en nuestra región a través del fortalecimiento de la seguridad jurídica y económica de un sector fundamental, ayer y hoy para Aragón y, por tanto, para su futuro. Los artículos que suponen una mayor generación de problemas para el sector agrario aragonés y que requieren una inmediata e imprescindible intervención legislativa por parte de esta Cámara son los siguientes: - Artículo 8. Capacidad de las Explotaciones Ganaderas Intensivas: Este artículo establece una serie de limitaciones a la capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas, fijando un máximo de 720 unidades de ganado mayor (UGM) y una distancia mínima de 1 km entre instalaciones. Estas restricciones impiden el desarrollo de proyectos de transmisión de explotaciones agropecuarias familiares y la construcción de nuevas explotaciones ganaderas, tanto intensivas como extensivas (ovino, caprino y vaca nodriza). Además, la limitación de la distancia entre 5 y 10 kilómetros de superficie agraria para la recepción de nutrientes supone una grave afección para las explotaciones ganaderas familiares, lo que haría preciso aumentar esta superficie a 25 kilómetros. Desde su entrada en vigor, numerosos agricultores y ganaderos profesionales han visto impedida la posibilidad de nuevos proyectos de granjas, así como la ampliación de las existentes, lo que contradice el espíritu de la ley de potenciar el modelo de agricultura familiar. Este precepto también afecta gravemente a las incorporaciones de jóvenes agricultores, quienes no han podido concurrir a convocatorias de ayudas debido a las imposiciones de este artículo. Adicionalmente, el contenido del artículo 8 es propio de una materia reglamentaria y genera una notoria inseguridad jurídica, pues, de una parte, la ley regula, con una vocación general, contenidos ya ordenados en normas reglamentarias estatales de carácter básico; de otra, la ley regional, 3 además de elevar el rango normativo y fosilizar la norma, restringe hasta un veinte por ciento las capacidades máximas productivas que habilita la normativa reglamentaria estatal básica; y, de otra, la falta de eficacia directa e inmediata del artículo lo evidencia su propio contenido cuando defiere al desarrollo reglamentario la fijación última de las capacidades máximas productivas por explotación o los límites de capacidad de recepción de fertilizantes de las superficies agrarias y su concreción. - Artículo 19. Transmisión de Tierras Reservadas en Zonas Regables de Interés Nacional: El artículo 19 impone condicionantes y limitaciones a la transmisión de tierras en zonas regables de interés nacional, dificultando el acceso de jóvenes agricultores a estas tierras. La sujeción de las tierras a reserva limitada impide las reglas de libre mercado que favorecen la constitución, ampliación y consolidación de explotaciones, lo que genera graves afecciones en las nuevas incorporaciones y obstaculiza el desarrollo del sector agrario en Aragón mediante la introducción de un sistema de limitaciones a la propiedad privada agraria en el que la intensidad del intervencionismo administrativo excede las reglas que establece la legislación de reforma y desarrollo agrario al regular las actuaciones de transformación, ordenación y concentración parcelaria. - Artículo 25. Unidades Mínimas de Cultivo: Este precepto establece unidades mínimas de cultivo de 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, lo que está impidiendo la segregación de fincas para la construcción de diversas instalaciones agropecuarias. Esta exigencia está dificultando el desarrollo de proyectos de jóvenes que desean quedarse en el medio rural, así como la sucesión y continuidad de explotaciones agrarias familiares, pues el elevado umbral con el que la ley define la unidad mínima de cultivo está generando conflictos familiares y dificultando la gestión del patrimonio agrario y, de nuevo, el ejercicio del derecho de propiedad y la transmisión de las fincas agrarias. 4 Por otra parte, la norma, en su generalidad y al limitar sus modificaciones a los casos de actuaciones de concentración parcelaria, contradice de nuevo el sistema que establece la legislación básica estatal y que obliga a que la extensión de la unidad mínima de cultivo contemple, tanto para el secano como para el regadío, las particularidades de cada municipio, zona o comarca dentro de la Comunidad, siendo, de nuevo, la Ley aragonesa 6/2023 de muy difícil aplicación, de atender al contenido del artículo 25, que ha supuesto una derogación implícita de la zonificación preexistente, - por provincias, municipios y grupos-, sustituyéndola por una declaración general para la totalidad del territorio de la Comunidad y que multiplica, de forma significativa, la extensión que venía definiendo la unidad mínima de cultivo. - Artículo 50. Obligaciones de funcionarios públicos, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones con relación a bienes procedentes del patrimonio agrario: La derogación del precepto responde el cumplimiento de parte del acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, que obliga a su derogación al corresponder su contenido a una materia reservada a la competencia exclusiva del Estado y, por tanto, de nuevo, a una razón de clarificación del conjunto normativo, de simplificación del contenido de los instrumentos públicos y, por tanto, de seguridad jurídica. Del mismo modo se considera necesaria la inclusión de diferentes disposiciones adicionales que establecen un régimen expreso como consecuencia de la derogación de los artículos 19 y 25, regresando al régimen jurídico anterior, si bien de manera flexibilizada, definiendo los requisitos que han de reunir los compradores de tierras reservadas y de regadío en interés nacional. En este sentido, se establecen unos requisitos mínimos subjetivos al objeto de asegurar la finalidad pública, así como que los compradores sean agricultores y que dichas tierras sean cultivadas; así como otros requisitos objetivos, definiendo con claridad unidades mínimas de cultivo para asegurar la finalidad pública de 5 las costosas actuaciones de concentración parcelaria en caso de que no estuvieran previstas en su normativa específica. No resultando suficiente, pues, la mera derogación de tales preceptos, y al objeto de evitar la paralización de las transmisiones patrimoniales en las propiedades agrarias aragonesas, se persigue igualmente a través de las disposiciones adicionales introducidas tanto evitar la fragmentación excesiva de las fincas como el establecimiento de unos requisitos para el adquirente, que garantizan que se trata de una persona que ejerce la actividad agrícola o de una sociedad que igualmente se dedica a la agricultura. Desde el Grupo Parlamentario VOX en las Cortes de Aragón, se considera que la Ley 6/2023 fue aprobada de manera precipitada en el último momento de la legislatura anterior, sin haber atendido adecuadamente las demandas del sector, y no contando, por lo tanto, con el consenso necesario de las diferentes asociaciones agrarias. Esta falta de consenso ha generado un profundo descontento en el sector, perjudicando gravemente a la agricultura en Aragón y suponiendo un riesgo para la lucha contra la despoblación en nuestra región, que unido, asimismo, a la precipitación en su aprobación, ha generado y genera, asimismo, una notoria inseguridad jurídica en su aplicación, haciéndola ineficaz en gran parte para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con su aprobación. Si bien consideramos necesario proceder a una reforma más profunda de la ley, la derogación de estos preceptos de manera urgente mitigará algunos de los efectos perversos que se están manifestando con su aplicación, especialmente en lo relativo a la eliminación de barreras a la incorporación de jóvenes a la actividad, y permitirá un desarrollo más equilibrado y seguro del sector agrario, contribuyendo a la cohesión social y territorial de Aragón. Por ello es inaplazable proceder a la derogación de los artículos mencionados para garantizar la viabilidad y competitividad 6 de las explotaciones agrarias familiares, fomentar la incorporación de jóvenes agricultores y evitar la despoblación rural. II La presente Proposición de Ley tiene como objetivo principal la modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, con el fin de derogar sus artículos 8, 19 y 25 al objeto de evitar mayores perjuicios al sector agrario de Aragón, contribuyendo así a la lucha contra la despoblación en nuestra región. Esta modificación legislativa permitirá un desarrollo más equilibrado y seguro de la agricultura familiar, fomentando la incorporación de jóvenes agricultores y garantizando la viabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias familiares. La Proposición de Ley se estructura de la siguiente manera: 1.- Artículo primero.- Se recoge la derogación los artículos 8, 19, 25 y 50 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. 2.- Artículo segundo.- Se introduce la disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas a zonas regables. 3.- Artículo tercero.- Se introduce la disposición adicional quinta. Unidades mínimas de cultivo. 7 4.- Disposición Derogatoria Única. Se establece una disposición derogatoria única que indica que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley, garantizando así la coherencia del ordenamiento jurídico de Aragón. 5.- Disposición Final. La disposición final establece la entrada en vigor de la presente Ley al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», permitiendo a las administraciones competentes y a los agentes del sector adecuarse a las nuevas disposiciones y garantizar un correcto desarrollo de la norma. Estas medidas buscan consolidar un marco normativo que favorezca la viabilidad, competitividad y seguridad jurídica de las explotaciones agrarias aragonesas, así como el bienestar de todas aquellas familias que, directa o indirectamente, dependen del sector agropecuario, proporcionando incentivos que fomenten el emprendimiento y la inversión de los jóvenes agricultores en un sector de vital importancia para Aragón. Con estas disposiciones, así como con otras iniciativas legislativas impulsadas por el grupo parlamentario de VOX en estas Cortes, Aragón pretende avanzar en ser un referente en políticas de apoyo a nuestro sector agrícola, a la lucha contra la despoblación, y la cohesión territorial en nuestra región. Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX en Aragón presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2023 DE PROTECCIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA AGRICULTURA SOCIAL Y FAMILIAR Y DEL PATRIMONIO AGRARIO DE ARAGÓN 8 Artículo primero.- Derogación de los artículos 8, 19, 25 y 50 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. Se derogan los artículos 8, 19, 25 y 50 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. Artículo segundo.- Introducción de disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las transmisiones de tierras contempladas en el derogado artículo 19 de la Ley 6/2023 de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: “Régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas en zonas regables. 1. Fuera de los casos regulados en el apartado 6, la autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) Que el conjunto de las tierras con tal calificación en propiedad del adquirente, sea persona física o jurídica, no supere el límite de 120 ha, a computar mediante la suma de las que fueran de su propiedad con carácter previo a la compra y las que adquiera como resultado de ésta. B) Que el adquirente cumpla, acumulativamente, con los siguientes requisitos subjetivos: 1º- Cuando el adquirente sea una persona física o los adquirentes sean varias personas físicas en régimen de titularidad compartida o comunidad de bienes: a) Ser mayor de edad o estar emancipada. b) Ser titular de una explotación registrada en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Aragón. c) Ser declarante de la solicitud de ayudas directas a otorgar al amparo de la Política Agrícola Común en España o estar dada de alta en el régimen de seguridad social que corresponda en función de su actividad agraria. 2º- Cuando el adquirente sea una persona jurídica: 9 a) Que sea una sociedad agraria de transformación, una cooperativa o una sociedad civil, laboral o mercantil, cuyos socios y cuota de participación estén claramente identificados. b) Que el objeto social principal sea la actividad agraria. c) Que al menos el 50% de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las personas físicas en el ordinal 1º de este apartado. C) Que se transmita la totalidad de la tierra declarada reservada en la zona regable, en caso de que su superficie sea inferior a la unidad mínima de explotación establecida en el Plan General de Transformación; no obstante, si la extensión de la propiedad declarada reservada fuera superior a la referida unidad mínima, se admitirá su división o segregación para su venta, en superficies iguales o mayores a dicha unidad. 2. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada sólo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella que tuviera en propiedad antes de la transmisión, sin exceder el conjunto el límite de 120 ha previsto en el apartado anterior. 3. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura, tendrán la consideración de tierras en exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter vivos en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les correspondan conforme al plan aplicable. 4. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la tierra transmitida. 5. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o resolución de sus efectos. 10 6. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en zonas de interés nacional, cuya comunidad de regantes hubiese optado por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa autonómica, quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la propiedad inmueble siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este precepto. Artículo tercero.- Introducción de disposición adicional quinta. Unidades mínimas de cultivo. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada en la forma siguiente: “Unidades mínimas de cultivo. 1. El departamento competente en materia de agricultura aprobará, mediante orden, la extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma, atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios. 2. Hasta el cumplimiento del anterior mandato, la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo se determinará, en los distintos términos municipales de cada una de las tres provincias aragonesas, según la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, sin perjuicio del régimen especial de unidades mínimas de cultivo que sea de aplicación a las fincas comprendidas en las zonas de concentración parcelaria y con inclusión de lo establecido, a tal efecto, en los decretos de declaración de utilidad pública referidos en la letra e) del apartado 1 de la Disposición derogatoria única de esta ley. 3. No obstante, en el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado 11 unidades mínimas de cultivo, incluyendo las establecidas por los decretos de declaración de utilidad pública referidos en el apartado anterior, la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío. 4. La validez de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995 de cuatro de julio, de modernización de las explotaciones agraria Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Disposición final.- Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Zaragoza, 10 de marzo de 2025 D. Alejandro Nolasco Asensio Portavoz del G.P. Vox en Aragón 12
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Creada: 17/10/2025 10:00 | Última actualización: 17/10/2025 10:00