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Ej: PNL-123/2024-IX
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A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN: El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de ordenación de las entidades privadas de servicios sociales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía de Aragón, según la reforma aprobada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye, en su artículo 71.34.ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia exclusiva en la materia de «Acción social», indicando que ésta «comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial». En cumplimiento del mandato estatutario, la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, instituye una organización de los Servicios Sociales distinguiendo entre Sistema Público de Servicios Sociales, Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública y Servicios Sociales de titularidad privada, si bien la referida Ley se dedica principalmente al diseño y regulación del Sistema Público de Servicios Sociales y Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, dejando la regulación de los Servicios Sociales de titularidad privada para una ley específica dedicada a esta materia. De este modo las actuaciones de los poderes públicos aragoneses en materia de servicios sociales deben tener también como objetivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.4 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, la regulación del marco normativo básico al que ha de someter su actividad la iniciativa privada en materia de servicios sociales, atendiendo además a lo dispuesto en la Carta de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios Sociales de Aragón, aprobada por Decreto 66/2016, de 31 de mayo, del Gobierno de Aragón. En este sentido, la disposición final tercera de la citada Ley 5/2009, de 30 de junio, contiene un mandato dirigido al Gobierno de Aragón para que remita un proyecto de ley a las Cortes de Aragón que regule «el régimen aplicable a las entidades privadas que desarrollen actividades en materia de servicios sociales». El derecho de las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada para crear centros de servicios sociales, así como para gestionar servicios y centros de esta naturaleza, queda expresamente reconocido en el Título IX de la Ley 5/2009, de 30 de junio, indicándose que tal ejercicio ha de efectuarse con sujeción al régimen de habilitación legalmente establecido y con sometimiento a las condiciones fijadas por la normativa reguladora de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón. La legislación de Servicios Sociales de Aragón prevé igualmente la posibilidad de que la iniciativa privada, tanto social como mercantil, pueda colaborar con el sistema público de servicios sociales en la provisión de prestaciones públicas sociales o en el desarrollo de medidas o programas impulsados desde las distintas Administraciones Públicas integradas en dicho sistema, requiriéndose para ello contar con la oportuna acreditación administrativa. II De este modo, la presente Ley pretende la ordenación de todas las entidades, servicios y centros de servicios sociales de titularidad privada manteniendo la exigencia de autorización administrativa para el inicio de actividad en los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente. En consecuencia, esta Ley opta por conservar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, el régimen de autorización en el supuesto indicado y en otros relacionados con la prestación que se desarrolla en estos centros, valorando la especial incidencia que sobre la salud y la seguridad de los sectores de población más vulnerables podría suponer la eliminación de una intervención administrativa previa que asegure unos estándares de seguridad adecuados en relación con las condiciones que deben reunir los centros de servicios sociales, y ponderando, asimismo, la preocupación social, tras la crisis sanitaria ocasionada por el brote epidémico producido por el virus SARS- CoV-2, en la que dicho sector de población ha resultado más afectado. La habilitación administrativa reviste cuatro modalidades diferenciadas, como son la autorización, la declaración responsable, la comunicación y la acreditación administrativa. La autorización constituye un acto administrativo por el cual el órgano competente en ordenación de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, determina que la organización e infraestructura de un centro y su puesta en funcionamiento se ajustan a los requisitos mínimos exigidos por la normativa de servicios sociales. La declaración responsable habilita para el ejercicio de un derecho o inicio de actividad a través de la mera presentación de un documento suscrito por persona interesada en el que se manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de servicios sociales, si bien requerirá posterior comprobación de la veracidad de los hechos declarados para ser inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. La comunicación habilita también el ejercicio de un derecho o inicio de actividad mediante la presentación de un documento suscrito por persona interesada por el cual se pone en conocimiento del órgano administrativo competente sus datos identificativos, así como las modificaciones no sustanciales que inciden en el ejercicio de la prestación de servicios sociales, si bien, tal ejercicio también está sujeto a la comprobación posterior de la veracidad de los hechos declarados como requisito previo para la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Por su parte, la acreditación constituye un acto administrativo por el cual el órgano competente en ordenación de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, certifica que una entidad ofrece un nivel superior de calidad e idoneidad en la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro. La obtención de acreditación se prevé como requisito para que las entidades privadas, de carácter social o mercantil, puedan colaborar o intervenir en la provisión de prestaciones sociales públicas o, incluso, puedan contratar en régimen de libertad de mercado prestaciones de servicio como beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con la Ley 5/2009, de 30 de junio, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Este régimen de habilitación será objeto de desarrollo reglamentario y se erige como garantía de los derechos reconocidos a las entidades privadas de servicios sociales y a las personas usuarias de servicios sociales, por cuanto han de cumplirse unos estándares mínimos y procurar alcanzar unos requisitos de calidad que, en su caso, constituyen un distintivo de calidad. En esta Ley se recogen también otras disposiciones que merecen una especial referencia como son el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, la publicidad registral, la labor que desarrolla la inspección de centros y servicios sociales en el asesoramiento y seguimiento de las condiciones exigidas por la normativa aplicable en materia de servicios sociales, la tramitación de denuncias, la colaboración institucional, el sistema de información, así como la colaboración de las entidades privadas en el sistema público de servicios sociales y las condiciones mínimas que han de reunir para resultar beneficiarias de medidas de fomento. La aprobación del Catálogo de Servicios Sociales mediante el Decreto 143/2011, de 14 de junio, del Gobierno de Aragón, prevé que a través de la presente Ley se haga viable la gestión de todos los servicios y establecimientos contemplados en aquél, mediante la necesaria colaboración con la iniciativa privada, lo que exige que ésta cuente con un régimen de habilitación completado con la ordenación adecuada de un registro administrativo que sea fiel reflejo de las circunstancias que incidan en el ejercicio de las prestaciones o actividades sociales. Cabe destacar que, si bien la Ley 5/2009, de 30 de junio, sólo prevé la aprobación del régimen aplicable a las entidades privadas de servicios sociales, esta Ley extiende a las entidades públicas el necesario cumplimiento de las condiciones materiales, funcionales y especiales de calidad, previstas para cada tipo de servicio o centro de servicios sociales, la obligación de mantener actualizados los datos de información básica registral, quedando sujetas, a excepción de los servicios y centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las comprobaciones que puedan ser realizadas por la inspección de centros y servicios sociales en orden a verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento, de acuerdo a lo que se disponga en las normas de desarrollo. III La Ley se estructura en nueve capítulos, completándose con cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. IV El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales, concretando el objeto, finalidad, ámbito de aplicación de la Ley, relación de definiciones para clarificar la compresión de los términos utilizados, la introducción a las habilitaciones previstas en el articulado y necesidad de su reflejo en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como las obligaciones que deberán cumplir las entidades privadas de servicios sociales, titulares o gestoras de servicios y centros de servicios sociales, sin perjuicio de lo que dispongan las normas de desarrollo. Ha de destacarse que esta Ley no establece discriminación por razón de la nacionalidad o domicilio social, siendo de aplicación a todas las entidades privadas de servicios sociales y a todos aquellos servicios y centros de servicios sociales, que gestionen o de los que sean titulares, que se ubiquen o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. V El Capítulo II, que a su vez se divide en tres secciones, regula el régimen de autorización: supuestos de obligatoriedad de autorización, procedimiento de concesión de autorización y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, las condiciones materiales y funcionales, así como la vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización de funcionamiento. Con relación a la autorización se ha procurado que esta tradicional técnica de intervención administrativa respete las exigencias que impone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa y la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de reciente aprobación en la Comunidad Autónoma de Aragón. Este régimen de autorización previsto para el desarrollo de prestaciones en centros de servicios sociales, sin perjuicio de que en la normativa de desarrollo podrá exceptuarse tipos de centros de servicios sociales para los cuales las entidades privadas no estarán sujetas a la concesión de autorización previa sino a la presentación de declaración responsable, es necesario y se justifica por una razón de interés general: la necesidad de garantizar unas condiciones adecuadas para la seguridad y bienestar de colectivos de personas especialmente vulnerables. Constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado anteriormente, por cuanto no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de declaración responsable o comunicación y control a posteriori resultaría insuficiente para garantizar esa seguridad y el bienestar de las personas usuarias en determinados tipos de centros de servicios sociales, pues su aplicación podría tener lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dada la especial vulnerabilidad de estos colectivos. Además, si se permitiera la apertura de los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente, sin necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencia del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya solo a la entidad titular o gestora, sino a las personas usuarias del centro. Con arreglo a los motivos señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 9 del presente texto legal establece el carácter estimatorio del silencio administrativo en el procedimiento de autorización de los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente. No obstante, se excluyen de la obligación de la autorización: la declaración de finalización de obras, previa concesión de autorización para la modificación sustancial de la infraestructura, el cierre temporal o definitivo de un centro de servicios sociales, el cambio de entidad, titular o gestora de centro de servicios sociales, el cese de la prestación de servicios sociales especializados cuya prestación hubiera precisado espacios específicos, así como usos compartidos en el centro de servicios sociales en el que se presten y la renovación de la vigencia de la acreditación que estarán sometidos al régimen de declaración responsable, así como los supuestos de disminución de la capacidad asistencial, cese de prestación de servicios, diferentes a los generales y especializados que están sujetos a declaración responsable, modificaciones de las condiciones funcionales y materiales que no supongan alteraciones sustanciales, traslado de servicios sociales que no precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable, extinción de la personalidad jurídica de una entidad que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales u otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que se sujetarán al régimen de comunicación. En este capítulo también se recogen los requisitos mínimos, materiales y funcionales, que deberá contemplar la futura regulación reglamentaria para la obtención de la autorización administrativa, resultando necesario traer a colación que el órgano competente en ordenación de servicios sociales comunicará a los Ayuntamientos las resoluciones dictadas, para su debido conocimiento y en cumplimiento del deber de información mutua, colaboración, coordinación, eficacia y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. VI El Capítulo III, dividido en tres secciones, regula el régimen de declaración responsable y comunicación: supuestos de declaración responsable, especial mención a las entidades prestadoras de servicios sociales generales y especializados no vinculadas a centros de servicios sociales, supuestos de comunicación y disposiciones comunes a la declaración responsable y comunicación. Además de los supuestos anteriormente relacionados vinculados al desarrollo de prestaciones en un centro, se prevé que se requerirá la presentación de declaración responsable para el cambio de entidad, titular o gestora, de un servicio social, para el inicio de prestación de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización, para el cese de la prestación de servicios sociales generales y especializados, para la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales y para la renovación de la vigencia de la acreditación en relación con un servicio. Por su parte, se requerirá la presentación de comunicación para el traslado de servicios sociales no vinculados a centros que no se encuadren en los supuestos de declaración responsable, para el cese de la actividad consistente en la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, para la extinción de la personalidad jurídica de una entidad que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales cuando desarrolle actividades no vinculadas a centros, así como otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. VII El Capítulo IV, que igualmente consta de tres secciones, regula el régimen de acreditación: ámbito, efectos, condiciones, procedimiento de concesión de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, obligaciones, vigencia, revocación y extinción de la acreditación. La acreditación habilita a las entidades para participar en la provisión de prestaciones sociales públicas, y a las que no se integren en el Sistema de responsabilidad pública, prestar servicios a personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Para la obtención de la acreditación, las entidades, en relación con los servicios sociales que presten, deberán cumplir, no solamente los requisitos estructurales y funcionales exigibles para obtener la autorización administrativa, sino además las condiciones especiales de calidad que se desarrollen reglamentariamente, las cuales, se ajustarán, como mínimo, a los aspectos que se contemplan en la presente Ley. VIII El Capítulo V contempla el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales: naturaleza, adscripción, objeto, asientos, efectos, placa identificativa, publicidad registral y certificaciones registrales. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales es un instrumento público de ordenación y apoyo a la gestión de los servicios sociales en el que se incluyen las entidades, de carácter público y privado, los servicios y centros sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, estando obligadas a mantener actualizados los datos de información básica. Mención especial merece que las entidades, servicios y centros sociales han de exhibir unas placas identificativas externas expresivas de que se hallan inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de su acreditación con las características del modelo que se disponga reglamentariamente. Esta placa debe permitir a la ciudadanía en general conocer que las entidades, en relación con los servicios y centros de servicios sociales, están legitimadas para el ejercicio de la actividad y, en su caso, son merecedoras de su acreditación. IX El Capítulo VI contempla la inspección de centros y servicios sociales: objeto, ámbito de actuación, adscripción, colaboración pública, personal inspector, funciones, facultades, obligación de colaboración, deberes, plan de inspección, contenido de actas de inspección, efectos de las actuaciones inspectoras y protección de datos de carácter personal. La labor desarrollada por la inspección de centros y servicios sociales tiene por objeto la comprobación, seguimiento y orientación, en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, a las entidades, de naturaleza pública y privada, en relación con los centros, servicios y actividades sociales que gestionen o de los que sean titulares siempre que desarrollen su actuación en el territorio de Aragón. En este articulado se dispone que la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales dictará planes de inspección en los que se concretarán las líneas de actuación, así como la periodicidad de las visitas que se realicen por seguimiento, ello sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen con motivo de la presentación de denuncias o de la tramitación de los procedimientos de autorización, declaración responsable, comunicación o acreditación. X El Capítulo VII contempla la tramitación de denuncias. Se considera necesario regular las actuaciones que se realizan en la tramitación de denuncias, las cuales, pueden ser presentadas tanto por persona física, que evidencie un interés en la mejora del funcionamiento de los centros de servicios sociales, como por la persona usuaria, familiares o personas de referencia o a través de petición razonada de otros órganos. Si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un ilícito penal el órgano competente en ordenación de servicios sociales dará cuenta al Ministerio Fiscal, o en su caso, de haberse iniciado diligencias penales acordará la suspensión de actuaciones hasta en tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo. XI El Capítulo VIII contempla la colaboración institucional, el diseño de un sistema de información y la colaboración con las entidades privadas de servicios sociales. El ejercicio de las funciones encomendadas al órgano competente en ordenación de servicios sociales, está indisolublemente ligado al ejercicio de funciones atribuidas a otras unidades administrativas e inspectoras de esta o distinta Administración Pública, por lo que se considera conveniente avanzar en la comunicación y coordinación para evitar duplicidades y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. Expresamente en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, se prevé que la Administración Local ha de colaborar y apoyar a los servicios de inspección de centros y servicios sociales en el control de las condiciones mínimas que deben reunir las entidades y centros de servicios sociales que actúen o se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por otro lado, con motivo de la crisis sanitaria, se ha creado un sistema de información en el que se está avanzando para permitir una mayor colaboración público-privada que redunde en el bienestar y disfrute de los derechos reconocidos a las personas usuarias de servicios y centros sociales, así como en la reducción de cargas administrativas. XII El Capítulo IX contempla la colaboración de las entidades privadas en el Sistema Público de Servicios Sociales y medidas de fomento disponiendo: la posibilidad de intervenir en la provisión de prestaciones sociales públicas desde los servicios y centros propios de la respectiva entidad, así como la percepción de subvenciones o ayudas públicas para el desarrollo de programas o actuaciones que resulten de interés social. La existencia del Sistema Público de Servicios Sociales, en cuanto organización pública prevista en el propio Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la iniciativa privada desarrollada en el sector de los servicios sociales, con un importante papel de la iniciativa social que durante años ha suplido o complementado el papel de las instituciones públicas respecto a ciertos colectivos con especiales necesidades de atención, aconseja el establecimiento de mecanismos o instrumentos de colaboración voluntaria, sin perjuicio de las potestades de ordenación que corresponden a la Administración para garantizar de forma adecuada los derechos de la ciudadanía y el interés general. XIII La Ley contiene disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y finales. Entre las disposiciones adicionales se contempla: el régimen de servicios y centros de servicios sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, disponiendo que la Administración autonómica está exenta de la concesión de autorización y acreditación administrativa, si bien deberán cumplir las condiciones materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente, así como los requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que ofrezcan; el régimen de servicios y centros de servicios sociales de titularidad de otras entidades públicas, disponiendo que estas entidades estarán sujetas al régimen de ordenación y regulación previsto para las entidades privadas de servicios sociales; el calendario de adecuación para la acreditación; y la dotación de medios materiales, personal y formación permanente a la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales, para el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley y las normas que la desarrollen. Entre las disposiciones transitorias se prevé: la vigencia de habilitaciones para la prestación de servicios sociales y adecuación a las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo; régimen transitorio en materia de acreditación de servicios y centros sociales; régimen para procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; así como régimen de condiciones funcionales, materiales y acreditación transitoria. De entre las previsiones contempladas cabe destacar las que regulan cuestiones como la vigencia de las habilitaciones para la prestación de servicios sociales cuando las entidades, en relación con los servicios y centros sociales que gestionan, consten inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, conforme al Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y el Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, se recogen dos supuestos excepcionales para aquellas entidades privadas de servicios sociales, titulares de centros de servicios sociales cuya población destinataria sean personas mayores o con discapacidad y estén ubicados en un espacio arquitectónico sujeto a la normativa sobre propiedad horizontal, y para aquellas entidades privadas, en relación con los centros de servicios sociales de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, a través del procedimiento excepcional de regularización de la situación administrativa previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se derogan los títulos, hasta la fecha vigentes, de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, el artículo 47 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón y los artículos hasta la fecha vigentes del Decreto 138/1990, de 9 de noviembre, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social. Asimismo, se utiliza la aprobación de esta Ley, en aras de incrementar la participación de la ciudadanía en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales, y de esta forma que se pueda mejorar su empleabilidad y su inserción laboral, para derogar el capítulo XXXVII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón relativo a la tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación. Finalmente, esta Ley modifica artículos de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de Personas Mayores y del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. A este respecto, en la disposición final se modifican los artículos 47, 78, 80, 81, 82, 83, 88, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 100 y 101, el enunciado del capítulo II del Título X, se añaden artículos y un nuevo capítulo a la Ley 5/2009, de 30 de junio, precisamente para adaptarlos a la presente Ley, para garantizar la viabilidad de centros sociales de nueva construcción o adaptación de infraestructuras existentes cuando pudieran ser objeto de financiación pública, y con el objetivo de cumplir respecto del régimen de infracciones y sanciones los principios de legalidad y de seguridad jurídica. El Capítulo II del Título X de la mencionada Ley de Servicios Sociales de Aragón, regula el régimen sancionador en materia de servicios sociales que resulta de aplicación a las entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas. La complejidad que caracteriza este ámbito hace necesaria una tipificación de las infracciones y sanciones más pormenorizada, clara y sencilla, siendo necesaria la tipificación de nuevos tipos infractores más específicos dirigidos al funcionamiento de los servicios y centros sociales para completar el régimen sancionador previsto en la mencionada Ley de Servicios Sociales de Aragón. Además, en aras a una mayor claridad se ha desglosado el régimen sancionador aplicable a las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones públicas y a las personas que ejerzan funciones representativas, añadiendo, en consecuencia, un nuevo capítulo III al Título X, en el que se ha incluido el régimen dispuesto en la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social, que se deroga expresamente en la presente Ley. Por último, se incorpora la modificación del artículo 4 de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de Personas Mayores, que tiene por objeto la supresión de la exigencia de contar con un mínimo de cien socios para ser miembro de dicho órgano y del artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la finalidad de adaptar las tarifas al régimen de autorización, declaración responsable, comunicación y acreditación contemplado en la presente Ley. XIV Conforme lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Texto Refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, siguiendo los principios de buena regulación, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en la preparación y tramitación de esta disposición. Para la tramitación de la presente Ley se ha sometido a la misma a los trámites de audiencia de los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón, al proceso de participación ciudadana, información pública, se han recabado informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, y de la Dirección General de Servicios Jurídicos. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.— Objeto y finalidad. 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la actividad desarrollada por las entidades privadas de servicios sociales con la finalidad de procurar unos estándares de calidad en la prestación de servicios sociales que contribuyan a la mejora permanente y al disfrute efectivo de los derechos de las personas destinatarias de estos servicios. 2. Las disposiciones que se regulan en esta Ley son: a) Habilitación para la prestación de servicios sociales y para la participación en la provisión de prestaciones sociales públicas: régimen de autorización, declaración responsable, comunicación y acreditación. b) Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. c) Inspección de centros y servicios sociales. d) Tramitación de denuncias. e) Colaboración institucional y sistema de información. f) Colaboración de las entidades privadas con el sistema público de servicios sociales y medidas de fomento. Artículo 2.— Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a las entidades privadas de servicios sociales y a todos aquellos servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares y se encuentren ubicados o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de donde radique la sede o el domicilio social de la entidad. Artículo 3.— Definiciones. A los efectos de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Entidad privada de servicios sociales: persona física o jurídica legalmente constituida que tiene como fin propio la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse, necesariamente, a través de un centro. La iniciativa privada en materia de servicios sociales se clasifica en las siguientes modalidades: 1.º Entidades de iniciativa social: aquellas entidades con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales, tales como, fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica. 2.º Entidades de iniciativa mercantil: aquellas entidades con personalidad jurídica y ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales tales como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades colectivas y sociedades comanditarias. b) Centros de servicios sociales: establecimiento dotado de unidad orgánica y funcional, que cuenta con una infraestructura física e identificable, desde la que se ofrecen prestaciones de servicios sociales a las personas usuarias de los mismos. c) Servicio social: actividad organizada, técnica y funcionalmente, para la provisión, con carácter estable y continuado, de prestaciones sociales, y sin que tal atención deba prestarse necesariamente a través de un centro. d) Actividad de servicios sociales: actuación que se destina a la atención social de la población y contribuye de forma integrada y coordinada a la consecución de los objetivos de las políticas de servicios sociales. e) Sector de atención: grupo de población objeto de atención por parte de los servicios sociales. f) Persona usuaria: sujeto destinatario de prestaciones de servicios sociales. g) Prestación de servicios sociales: actuación de carácter regular dirigida a atender una necesidad de la población y que se integra en la oferta asistencial de un servicio o centro social. h) Habilitación: reconocimiento jurídico que constata la capacidad de las personas, físicas o jurídicas, para el ejercicio de un derecho o facultad e idoneidad de un servicio. La habilitación engloba la concesión de autorización, la presentación de una declaración responsable, comunicación y la concesión de acreditación. i) Autorización: acto administrativo, por el cual, el órgano competente en materia de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, permite a las personas, físicas o jurídicas, el ejercicio de un derecho o facultad, previa valoración del cumplimiento de los requisitos mínimos funcionales y materiales exigidos para el inicio de la actividad. j) Declaración responsable: documento suscrito por persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para la prestación de servicios sociales; que dispone de la documentación que así lo acredita; que la pondrá a disposición del órgano administrativo competente cuando le sea requerida; y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente de prestación del mismo. k) Comunicación: documento suscrito por persona interesada mediante el cual se pone en conocimiento del órgano administrativo competente sus datos identificativos, o cualquier otro dato relevante que incide en el ejercicio de la prestación de servicios sociales. l) Acreditación: acto administrativo por el cual el órgano competente en materia de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, reconoce que una persona, física o jurídica, ofrece un nivel superior de calidad e idoneidad en la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro. m) Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales: es el instrumento público de ordenación y apoyo a la gestión de los servicios sociales en el que se incluyen las personas, físicas o jurídicas, de carácter público y privado, los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de donde radique la sede o el domicilio social de la entidad. Artículo 4.— Habilitación para el inicio de actividad, Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y participación en el sistema de responsabilidad pública. 1. Las entidades privadas de servicios sociales estarán habilitadas para el inicio de la prestación de servicios sociales cuando hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa, en el caso de prestar servicios sociales en centros destinados a tal fin, o a través de la presentación de una declaración responsable, cuando la prestación del servicio social no se desarrolle en un centro o se hubiera exonerado del régimen de autorización. 2. Las entidades privadas de servicios sociales, así como los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, serán inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. La inscripción comporta que la entidad está legitimada para la prestación de servicios sociales. 3. Las entidades privadas de servicios sociales que deseen participar en la provisión de prestaciones sociales públicas deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y haber sido acreditadas por el órgano competente en ordenación de servicios sociales. 4. Las entidades privadas de servicios sociales dedicadas a la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, para su inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, deberán presentar una declaración responsable al órgano competente en ordenación de servicios sociales. La inscripción tendrá carácter obligatorio para poder concurrir en las convocatorias de subvenciones programadas por las Administraciones Públicas. Artículo 5.— Obligaciones de las entidades privadas de servicios sociales. Las entidades privadas de servicios sociales se hallarán sujetas a las siguientes obligaciones con respecto a los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares: a) Contar con la habilitación administrativa que proceda en los términos establecidos en la presente Ley. b) Exhibir en lugar visible una placa identificativa externa expresiva de su inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de la acreditación. c) Garantizar el libre ejercicio de los derechos de las personas usuarias, especialmente los contemplados en la Carta de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales de Aragón. d) Cumplir permanentemente los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos, que se establezcan para cada tipo de servicio o centro de servicio social. e) Colaborar con el personal inspector en el ejercicio de las funciones encomendadas. f) Comunicar al órgano competente en materia de ordenación de servicios sociales cualquier modificación o actualización de los datos de información básica registral. g) Sujeción a los procedimientos de evaluación de la calidad en la prestación de la atención social, en los términos que se establezcan reglamentariamente. h) Comunicar, registrar y actualizar los datos que consten en el sistema de información de servicios sociales diseñado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. i) Cualquier otra que resulte exigible a tenor de lo previsto en esta Ley y en las normas de desarrollo. CAPÍTULO II Régimen de autorización Sección 1.ª Supuestos de obligatoriedad de autorización Artículo 6.— Supuestos de obligatoriedad de autorización. 1. Las entidades privadas de servicios sociales de iniciativa privada requerirán autorización administrativa previa en los supuestos que a continuación se relacionan: a) Construcción o adaptación de una infraestructura para ser destinada a un centro de servicios sociales. b) Funcionamiento de un centro de servicios sociales. El cambio de ubicación se equipara a la preceptiva obtención de autorización de funcionamiento. c) Prestación de servicios sociales que puedan precisar espacios específicos, así como usos compartidos en el centro de servicios sociales en el que se presten. d) Modificación sustancial de la infraestructura. Se entiende por modificación sustancial la reforma completa o parcial que implique alteraciones en la estructura, planta, usos o distribución interior del centro de servicios sociales. e) Modificación de la capacidad del centro de servicios sociales cuando consista en la ampliación del número de plazas o afecte a las características de las mismas y siempre que, ambos supuestos, no impliquen una alteración sustancial de la infraestructura. f) Cambio de tipología del centro de servicios sociales, de sectores de población destinataria o de usos. 2. El órgano competente en ordenación de servicios sociales acordará la práctica de las inscripciones o anotaciones que procedan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 3. El régimen de autorización se establece sin perjuicio de aquellos otros títulos habilitantes que puedan resultar exigibles, conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial. 4. El órgano competente en ordenación de servicios sociales comunicará al Ayuntamiento las resoluciones dictadas, para su debido conocimiento y en cumplimiento del deber de información mutua, colaboración, coordinación, eficacia y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 5. En la normativa de desarrollo podrá exceptuarse tipos de centros sociales para los cuales las entidades de servicios sociales no estarán sujetas a la concesión de autorización previa sino a la presentación de declaración responsable, debiendo cumplir las condiciones materiales y funcionales establecidas para su otorgamiento. Sección 2.ª Procedimiento de concesión de autorización y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales Artículo 7.— Solicitud de autorización y documentación preceptiva. 1. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante la presentación de solicitud dirigida al órgano competente en ordenación de servicios sociales, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente. 2. Este procedimiento se regirá, en primer término, por los preceptos contenidos en esta Ley y normas de desarrollo y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Artículo 8.— Petición de informes preceptivos. 1. Presentada la documentación establecida, la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales procederá a la instrucción del procedimiento solicitando, al personal inspector, la emisión de informe sobre valoración del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y materiales previstas en esta Ley y en las normas que la desarrollen, para cuya emisión podrán realizarse las actuaciones inspectoras que se consideren necesarias. En consecuencia, los informes que emita el personal inspector han de contener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, en su caso, capacidad máxima, y procedencia de la concesión de autorización. En el supuesto de que los informes fueran desfavorables a la solicitud, se notificarán a la persona interesada para subsanar las deficiencias detectadas, con indicación del plazo para la subsanación, o para presentar desistimiento. 2. Según la tipología del centro de servicios sociales, también, será preceptivo solicitar informe de adecuación a otras unidades u órganos administrativos competentes por razón de la materia ya sea de esta o distinta Administración, así como cualesquiera otros que se juzguen necesarios para resolver. 3. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de la petición efectuada, salvo aquellos que fueran solicitados al personal inspector que, por su complejidad, resulte justificado disponer de un plazo superior, que no excederá de tres meses. La petición de informes, con indicación de los plazos dispuestos para su emisión, y su recepción posterior deberá comunicarse a las personas interesadas. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes preceptivos sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para resolver que justifique la demora, se entenderán emitidos en sentido favorable y se procederá a la continuación del procedimiento en aras de su resolución. Artículo 9.— Resolución y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, a la vista de la documentación presentada e informes emitidos, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada o declarará otras formas de finalización con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En el supuesto de que se otorgue la autorización solicitada, a excepción de la solicitud de autorización para la construcción o adaptación de una infraestructura para ser destinada a la prestación de servicios sociales, se dejará constancia, a efectos declarativos, en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, mediante: a) La inscripción de la entidad privada de servicios sociales, titular y gestora, y del centro de servicios sociales cuando se hubiera concedido la autorización de funcionamiento del centro de servicios sociales. b) La anotación de cuantas autorizaciones dicte el órgano competente en la correspondiente inscripción del centro de servicios sociales. 2. En el caso de la concesión de la autorización para la modificación sustancial de la infraestructura, la persona interesada comunicará la finalización de las obras a través de la presentación de una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que la reforma realizada se adecúa a los términos por los que se concedió la autorización. 3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar será de tres meses a computar desde la fecha de presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y la resolución posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatorio del mismo. 4. El plazo dispuesto en el punto anterior se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos, así como cuando se soliciten informes preceptivos, al amparo de lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. La suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar con motivo de la petición de informes preceptivos solo podrá ser acordada por resolución expresa del órgano competente para resolver. Esta facultad no es delegable en la unidad administrativa encargada de su tramitación. Artículo 10.— Impugnación en vía administrativa. La resolución que dicte el órgano competente en ordenación de servicios sociales, en el sentido que corresponda, no agota la vía administrativa, por lo que, cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales. Sección 3.ª Condiciones materiales y funcionales, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización de funcionamiento Artículo 11.— Condiciones materiales y funcionales. 1. Las entidades privadas de servicios sociales para la obtención de la autorización de funcionamiento y continuidad de la prestación del servicio que se realice en los centros de servicios sociales deberán cumplir las condiciones materiales y funcionales que se establezcan en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan: a) Condiciones materiales y equipamiento relativas a: 1.º Requisitos de emplazamiento, urbanísticos y arquitectónicos. 2.º Organización y características de espacios en relación con la actividad a desarrollar. 3.º Instalaciones y equipamiento. 4.º Plan de emergencia, evacuación y seguridad contra incendios. b) Condiciones funcionales relativas a: 1.º Organización y funcionamiento. 2.º Condiciones higiénico-sanitarias. 3.º Recursos humanos en relación a ratios mínimos, cualificación del personal y calidad en el empleo. 4.º Garantía de los derechos reconocidos a las personas usuarias en cuanto receptoras de los servicios sociales. 2. Cada persona usuaria ha de disponer de un plan de atención y vida que contenga una valoración integral de la persona en su entorno y una planificación de la atención que va a recibir en el centro de acuerdo a sus necesidades y proyecto de vida. Este plan ha de ser elaborado y revisado periódicamente por las personas usuarias, personas que las asistan, personas de referencia y profesionales competentes. 3. Los centros de servicios sociales deberán contar, de forma presencial, con una persona que ejerza la dirección, y designar a otra persona que la sustituya en su ausencia, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo. Artículo 12.— Vigencia de la autorización de funcionamiento. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia indefinida, pero estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma, así como a la adecuación y cumplimiento de las exigencias de tipo funcional, material y de equipamiento que puedan establecerse en las futuras normas que se aprueben, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación en las condiciones expresamente previstas por esta Ley. Artículo 13.— Revocación, suspensión de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. La revocación de la autorización de funcionamiento se producirá por las siguientes causas: a) Incumplimiento de las condiciones materiales y funcionales recogidas en el artículo 11, así como demás requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. b) Imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. c) Cuando se constate la falsedad, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documentación que resulten necesarios para la obtención de la autorización administrativa. 2. La pérdida sobrevenida de las condiciones materiales y funcionales recogidas en el artículo 11 y demás requisitos que determinaron la concesión de la autorización de funcionamiento dará lugar a su suspensión y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 3. El procedimiento de revocación y suspensión de la autorización de funcionamiento se iniciará de oficio por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previo procedimiento instruido al efecto en el que se garantice la audiencia de la persona interesada, conforme lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. 4. La resolución por la que se acuerde la revocación de la autorización de funcionamiento conllevará la obligación de cierre del centro de servicios sociales y la cancelación de la inscripción el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como de la entidad privada de servicios sociales, titular y gestora, de verificarse que no desarrolla otra prestación o actividad de servicios sociales. Artículo 14.— Extinción de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. La extinción de la autorización de funcionamiento se podrá acordar por las siguientes causas: a) Pérdida o extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento. b) Cierre definitivo del centro o cese en la prestación del servicio social, ya sea voluntariamente o como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa muy grave. c) Renuncia expresa de la entidad privada de servicios sociales. 2. El procedimiento de extinción de la autorización de funcionamiento se iniciará por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previa tramitación de procedimiento administrativo en el que se garantice, en su caso, la audiencia de la persona interesada, conforme lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. 3. La resolución por la que se acuerde la extinción de la autorización de funcionamiento, conllevará la obligación de cierre del centro de servicios sociales y la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como de la entidad privada de servicios sociales, titular y gestora, de verificarse que no desarrolla otras prestaciones o actividad de servicios sociales. CAPÍTULO III Declaración responsable y comunicación Sección 1.ª Declaración Responsable Artículo 15.— Supuestos de declaración responsable. 1. Las entidades privadas de servicios sociales presentarán declaración responsable, ante el órgano competente en ordenación de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se relacionan: a) Finalización de obras previa concesión de autorización para la modificación sustancial de la infraestructura. b) Cierre temporal o definitivo de un centro de servicios sociales. c) Cambio de entidad privada de servicios sociales, titular o gestora de servicio o centro de servicio social. d) Construcción o adaptación de infraestructuras, funcionamiento, prestación de servicios sociales, modificaciones sustanciales y de capacidad, de sectores de población destinataria o de usos de centros de servicios sociales exceptuados del régimen de autorización. e) Inicio de prestación de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización. f) Cese de la prestación de servicios sociales generales y especializados. g) Realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales. h) Renovación de la vigencia de la acreditación. 2. La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha que se lleve a efecto en el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 1, y de un mes en el supuesto contemplado en el apartado f) del punto 1 del presente artículo. Artículo 16.— Entidades privadas prestadoras de servicios sociales generales y especializados no vinculadas a centros de servicios sociales. Las entidades privadas que se dediquen a la prestación de servicios sociales generales y especializados, no vinculadas a centros de servicios sociales, deberán cumplir las condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan: a) Condiciones materiales relativas a: 1.º Contar con los medios y elementos materiales suficientes y adecuados para la realización de las actuaciones básicas del servicio y de atención de la persona usuaria, adaptados, en su caso a las necesidades de las personas en situación de dependencia. b) Condiciones funcionales relativas a: 1.º Organización y funcionamiento. 2.º Recursos humanos en relación a ratios mínimos, cualificación del personal y calidad en el empleo. 3.º Garantía de los derechos reconocidos a las personas usuarias en cuanto receptoras de los servicios sociales. Sección 2.ª Comunicación Artículo 17.— Supuestos de comunicación. Las entidades privadas de servicios sociales comunicarán al órgano competente en ordenación de servicios sociales los supuestos que a continuación se relacionan: a) Disminución de la capacidad asistencial. b) Cese de prestaciones que se estuvieran realizando en un centro de servicios sociales que no se encuadren en el apartado f) del punto 1 del artículo 15 de la presente Ley. c) Modificaciones de las condiciones funcionales y materiales que no supongan alteraciones sustanciales que precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable. d) Traslado de servicios sociales que no precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable. e) Cese de la actividad consistente en la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales. f) Extinción de la personalidad jurídica de una entidad privada de servicios sociales que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. g) Otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Sección 3.ª Disposiciones comunes a la declaración responsable y comunicación Artículo 18.— Efectos de la presentación de la declaración responsable y comunicación. Las declaraciones y las comunicaciones responsables producirán efectos desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, seguimiento e inspección que corresponden al órgano competente en ordenación de servicios sociales, a salvo de lo indicado en el punto 2 del artículo 15 de la presente Ley. Artículo 19.— Actividad de comprobación e inspección y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. El órgano competente en ordenación de servicios sociales podrá requerir en cualquier momento, en el ejercicio de su potestad de inspección y seguimiento, que la persona interesada aporte la documentación exigible conforme a la normativa aplicable en materia de servicios sociales. 2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documentos que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad, previa resolución del órgano competente en ordenación de servicios sociales, cuando tenga constancia de tales circunstancias, garantizándose la audiencia a la persona interesada, conforme lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En dicha resolución se podrán adoptar las medidas que se consideren adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia de servicios sociales. 3. La actividad de comprobación de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación. La actividad de comprobación tendrá lugar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable o comunicación, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias detectadas. 4. Realizados los actos de comprobación oportunos, y de verificarse que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia de servicios sociales se realizará la correspondiente inscripción, anotación o cancelación en el Registro Entidades, Centros y Servicios Sociales, previa resolución del órgano competente en ordenación de servicios sociales. 5. Transcurrido el plazo máximo para la realización de la actividad de comprobación sin que se hubiera dictado resolución, la persona interesada podrá solicitar en cualquier momento su emisión. CAPÍTULO IV Régimen de acreditación Sección 1.ª Ámbito, efectos y condiciones de la acreditación Artículo 20.— Ámbito y efectos de la acreditación. 1. Serán acreditadas las entidades privadas de servicios sociales que previamente se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y cumplan con las condiciones exigidas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 2. La acreditación habilitará a las entidades privadas de servicios sociales para participar en la provisión de prestaciones sociales públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales en las condiciones establecidas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. Artículo 21.— Condiciones para la acreditación. 1. Las entidades privadas de servicios sociales, en relación con los servicios y centros de servicios sociales que, en su caso, gestionen o de los que sean titulares, para ser acreditadas cumplirán con aspectos relativos a la adopción de medidas que favorezcan el pleno disfrute de los derechos de las personas usuarias, a la atención asistencial ofrecida y el grado de calidad de los servicios prestados y derivados de una mejora manifiesta en los requisitos y condiciones mínimas establecidas para iniciar la correspondiente prestación del servicio. 2. Las condiciones se establecerán en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan: a) Condiciones materiales y equipamiento adicionales relacionados con espacios, mobiliario, ayudas técnicas y tecnológicas. b) Condiciones funcionales adicionales en relación a: 1.º Organización y funcionamiento. 2.º Ratios de personal. 3.º Cualificación profesional del personal. 4.º Procedimientos de actuación profesional y de atención a la persona usuaria. 5.º Sistema de gestión de la calidad tanto en la prestación de servicios como en el empleo. c) Condiciones de integración en el sistema de información de servicios sociales diseñado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. La entidad privada de servicios sociales que solicite la acreditación deberá estar inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales con una antelación mínima de un año debiendo, además, no haber sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en la normativa de servicios sociales, en los dos últimos años. 4. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, cuando se trate de servicios de especial configuración en que concurra un alto interés social, podrá exonerar, previo expediente justificativo, del cumplimiento del periodo de carencia de inscripción en dicho registro dispuesto en el apartado anterior. Sección 2.ª Procedimiento de concesión de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales Artículo 22.— Solicitud, petición de informes preceptivos, resolución y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante la presentación de solicitud dirigida al órgano competente en ordenación de servicios sociales, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente. 2. Presentada la documentación preceptiva, la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales procederá a la instrucción del procedimiento solicitando, al personal inspector, la emisión de informe sobre valoración del cumplimiento de las condiciones de acreditación previstas en esta Ley y en las normas que la desarrollen, para cuya emisión podrán realizarse las actuaciones inspectoras que se consideren necesarias. En consecuencia, el informe que emita el personal inspector ha de contener un pronunciamiento sobre si la prestación de servicios sociales desarrollada, con los recursos que se disponen, implican una mejora adicional a las condiciones mínimas exigidas. 3. Según la tipología de las diferentes prestaciones de servicios sociales será preceptivo solicitar informe de adecuación a otras unidades u órganos administrativos competentes por razón de la materia ya sea de esta o distinta Administración, así como cualesquiera otros que se juzguen necesarios para resolver. 4. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, a la vista de la documentación presentada e informes emitidos, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de la acreditación solicitada o declarará otras formas de finalización, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En el supuesto de que se otorgue la acreditación solicitada, la misma se anotará en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 5. Este procedimiento se regirá en primer término por las previsiones contempladas en la Sección 2ª del Capítulo II de la presente Ley respecto a la tramitación, plazos de emisión de informes y de resolución y notificación, sentido de silencio e impugnación en vía administrativa y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Sección 3.ª Obligaciones, vigencia, revocación y extinción de la acreditación Artículo 23.— Obligaciones de las entidades privadas de servicios sociales acreditadas. Las entidades privadas de servicios sociales acreditadas, además del cumplimiento permanente de las condiciones y requisitos necesarios para el otorgamiento de la acreditación, estarán obligadas a: a) Remitir anualmente una memoria de actividades del servicio o centro de servicios sociales, incluyendo información referida a todos los requisitos exigidos para la concesión de la acreditación. b) Colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento y evaluación. c) Facilitar la información que les sea solicitada e informar a los órganos competentes en materia de servicios sociales sobre altas y bajas y la situación de las personas usuarias del servicio o centro de servicios sociales. d) Someter su actividad a controles de calidad. e) Cualesquiera otras obligaciones que se determinen en la normativa de desarrollo. Artículo 24.— Vigencia de la acreditación. La acreditación se otorgará por un plazo no inferior a 4 años, pudiendo ser objeto de renovación a través de la presentación de declaración responsable. En cualquier caso, dicha acreditación estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su otorgamiento y al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la normativa que resulte de aplicación. Artículo 25.— Revocación de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. La revocación de la acreditación se producirá por las siguientes causas: a) Por pérdida sobrevenida de los requisitos y condiciones que determinaron su concesión. b) Por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. c) Por la imposición de sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. d) Cuando se constate la falsedad, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documentación que resulten necesarios para la obtención de la acreditación. 2. El procedimiento de revocación de la acreditación se iniciará de oficio por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previo procedimiento instruido al efecto en el que se garantice la audiencia de la persona interesada, conforme lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. 3. La resolución por la que se acuerde la revocación de la acreditación conllevará la anotación de la cancelación de la acreditación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. En el supuesto de que la entidad privada de servicios sociales formara parte del sistema de responsabilidad pública, en la resolución de revocación se acordará la suspensión de su participación en la provisión de prestaciones públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales, sin que tal medida, deba conllevar un perjuicio en los derechos de las personas usuarias. 4. Para poder solicitar de nuevo el otorgamiento de la acreditación deberá transcurrir un año desde la notificación de la resolución que acuerde la revocación de la acreditación, o en su caso, del plazo que se disponga en la resolución correspondiente con motivo de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave. Artículo 26.— Extinción de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. La extinción de la acreditación se producirá por las siguientes causas: a) Pérdida o extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento. b) Cierre definitivo del centro o cese en la prestación del servicio social, ya sea voluntariamente o como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa muy grave. c) Renuncia expresa de la entidad privada de servicios sociales. 2. El procedimiento de extinción de la acreditación se iniciará por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previa tramitación de procedimiento administrativo en el que se garantice, en su caso, la audiencia de la persona interesada, conforme lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. 3. La resolución por la que se acuerde la extinción de la acreditación conllevará la anotación de la cancelación de la acreditación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. En el supuesto de que la entidad privada de servicios sociales formara parte del sistema de responsabilidad pública, en la resolución de extinción se acordará la finalización de su participación en la provisión de prestaciones públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales, sin que tal medida, deba conllevar un perjuicio en los derechos de las personas usuarias. CAPÍTULO V Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales Artículo 27.— Naturaleza, adscripción y objeto. 1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, de naturaleza pública, es el instrumento de constatación, ordenación y publicidad de las entidades de servicios sociales, de naturaleza pública y privada, así como de las actividades, programas, servicios y centros de servicios sociales, que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de donde radique la sede o el domicilio social de la entidad. 2. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales estará adscrito al Departamento competente en ordenación de servicios sociales, dependiendo orgánica y funcionalmente del órgano que se determine en las correspondientes normas de estructura. 3. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tiene por objeto: a) La inscripción, anotación o cancelación de actos relativos a entidades de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, las actividades, programas, servicios y centros de servicios sociales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. b) La publicidad de entidades, servicios y centros de servicios sociales que intervienen en el ámbito del sistema de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón, c) La publicidad de datos de información básica registral sin perjuicio de su publicación a través del portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón, entre otros. Artículo 28.— Asientos. En el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales podrán practicarse los siguientes asientos: a) Inscripciones: son los asientos que suponen el acceso de una entidad de servicios sociales con especificación de las actividades, programas y servicios sociales que realizan y de los centros de servicios sociales en el registro, con asignación del número registral correspondiente. b) Anotaciones: son los asientos que hacen constar, de modo sucesivo, actos posteriores que afectan a las inscripciones practicadas, sin implicar nuevo número registral. c) Cancelaciones: son los asientos que dejan sin efecto la inscripción o las anotaciones que se hubieran practicado en el correspondiente número registral, ya sea con motivo de la extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento, cierre definitivo de un centro de servicios sociales, cese de prestación de servicio, actividad o programa social o revocación, así como por cambios derivados de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones presentadas por las entidades de servicios sociales. d) Nota marginal: se practica al margen de los asientos de inscripción, anotación o cancelación para informar de algún hecho secundario que afecta a las inscripciones practicadas. Artículo 29.— Efectos. 1. La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tendrá efectos declarativos de actos derivados de las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones que se efectúen por las personas interesadas. En consecuencia, la inscripción en el Registro constituye presunción de validez de los datos que constan, salvo prueba en contrario. 2. Los asientos que se practiquen tendrán efectos desde la fecha de la emisión del acto administrativo que acuerde la práctica en el registro, salvo que dicho acto disponga otra cosa, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo. 3. La inscripción en el Registro de las Entidades, Centros y Servicios Sociales será requisito indispensable para la celebración de cualquier forma de colaboración con las Administraciones Públicas, así como para la concesión de medidas de fomento. 4. Las entidades de servicios sociales han de comunicar al órgano competente en ordenación de servicios sociales las modificaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral para su debida actualización. Artículo 30.— Placa identificativa. 1. Las entidades de servicios sociales que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales deberán exhibir una placa identificativa externa expresiva de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de la acreditación, con las características del modelo que se disponga reglamentariamente. 2. Esta placa permitirá a la ciudadanía, en general, conocer que las entidades de servicios sociales cuentan con habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad o prestación de servicios sociales y, en su caso, acreditación. Artículo 31.— Soporte electrónico y publicidad registral. 1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales deberá tener soporte electrónico y figurar como contenido propio de la página web del órgano competente en ordenación de servicios sociales, dentro del portal del Gobierno de Aragón, de modo que los datos de información básica resulten accesibles, a través de medios telemáticos, a todas las personas interesadas en dicha información. 2. Dado el carácter público, el acceso a la información de los datos de información básica podrá ejercitarse en los términos que se dispongan reglamentariamente y de acuerdo a lo dispuesto en las normas aplicables en materia de procedimiento administrativo, acceso electrónico y de protección de datos de carácter personal. 3. La información sobre entidades, centros, servicios, actividades o programas sociales que no tenga naturaleza de datos básicos registrables se considerará de carácter reservado y sólo podrá ser utilizada con fines estadísticos y sin que se permita la identificación de su titularidad. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de transparencia, solo se considerará información pública los datos de información básica registral que sean anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Artículo 32.— Certificaciones registrales. 1. Las certificaciones registrales constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales y será competente para su expedición el órgano competente en ordenación de servicios sociales o, en su caso, la unidad administrativa habilitada. 2. Dichas certificaciones deberán expedirse en el plazo máximo de diez días naturales desde que la petición haya tenido entrada en el registro electrónico del organismo competente para su expedición. CAPÍTULO VI Inspección de centros y servicios sociales Artículo 33.— Objeto, ámbito de actuación y adscripción. 1. La inspección de centros y servicios sociales tiene por objeto la comprobación, seguimiento y orientación en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales respecto de aquellas entidades de servicios sociales, ya sea de naturaleza pública o privada, que realicen actividades o presten servicios sociales en el territorio de Aragón. 2. La función de inspección corresponde al Departamento competente en ordenación de servicios sociales, dependiendo orgánica y funcionalmente del órgano que se determine en las correspondientes normas de estructura. Artículo 34.— Colaboración pública. 1. En la realización de la labor inspectora el personal inspector contará con el apoyo de los servicios de inspección o unidades equivalentes de esta o distinta Administración Pública, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales, régimen jurídico y procedimiento administrativo común, así como de la normativa que regula los convenios y acuerdos que suscriba la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La inspección de centros y servicios sociales, asimismo, colaborará en el ejercicio de las funciones atribuidas a otras unidades administrativas e inspectoras de esta o distinta Administración. Artículo 35.— Personal inspector. 1. La actividad inspectora habrá de ser ejercida por personal funcionario público que ocupe puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos al Departamento competente en materia de ordenación de servicios sociales. 2. Tendrá la condición de autoridad e intervendrá en los procedimientos que tengan incidencia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como en las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deban implantarse por las entidades públicas y privadas. 3. La formación, perfeccionamiento y la actualización en el ejercicio profesional conforman un derecho y un deber del personal inspector. La formación se dirigirá, fundamentalmente, a la mejora del desempeño de las funciones de inspección, y atenderá tanto a las necesidades derivadas de la planificación como a las percibidas por el personal Inspector en el desarrollo habitual de sus actuaciones. Anualmente se aprobará por el órgano competente en ordenación de servicios sociales el Plan de Formación y Perfeccionamiento. Artículo 36.— Funciones. Corresponde al personal inspector las funciones que a continuación se relacionan: a) Velar por el respeto de los derechos que las personas usuarias de los servicios sociales tienen reconocidos. b) Vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales. c) Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales, ratios de personal, cualificación y titulación, así como de los requisitos de calidad exigibles a las entidades de servicios sociales respecto de las actividades, servicios y centros de servicios sociales que gestionen o sean de su titularidad. d) Proponer medidas provisionales dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales. e) Emitir informe preceptivo sobre proyectos de servicios y centros de servicios sociales que pudieran ser objeto de financiación pública. f) Colaborar, asesorar, informar y orientar a las entidades de servicios sociales para procurar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales y la mejora permanente en la prestación de tales servicios. g) Asesorar, informar y orientar a las personas destinatarias y usuarias de servicios sociales, familiares o personas de referencia sobre el régimen y modo de ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones. h) Colaborar en la planificación y ordenación de los servicios sociales de los distintos ámbitos territoriales en los que se estructura el sistema aragonés de servicios sociales. i) Las demás funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico. Artículo 37.— Facultades y obligación de colaboración. 1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector está autorizado para: a) Entrar libremente, previa exhibición de la acreditación, en cualquier momento y sin previo aviso, en los centros de servicios sociales sujetos a esta ley, y realizar las actuaciones que correspondan ante la presencia de la persona que ejerza la dirección o ante la persona que la sustituya en su ausencia, respetando la intimidad de las personas usuarias y de los trabajadores. b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo. c) Acceder a los datos relativos a la salud de las personas usuarias. El alcance de este acceso vendrá determinado por el principio de proporcionalidad, pertinencia y adecuación, de tal manera que estará restringido a aquéllos que resulten necesarios para constatar y valorar la existencia de presuntos incumplimientos y a la documentación que sea precisa para su determinación. d) Entrevistarse en privado con el personal trabajador, personas usuarias, familiares o personas de referencia. e) Requerir la subsanación de las deficiencias o irregularidades que se detecten y realizar su correspondiente seguimiento. f) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la presente Ley y en la normativa de desarrollo. 2. Las personas responsables y el personal, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a dependencias, obras e instalaciones, y el examen de documentos, libros, registros y datos estadísticos y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad pretendida, así como a suministrar cualquier otra información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales. 3. El órgano competente en ordenación de servicios sociales podrá recabar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Ministerio Fiscal, así como solicitar la correspondiente autorización judicial para el efectivo ejercicio de la función inspectora cuando medien circunstancias que lo requieran. Artículo 38.— Deberes del personal inspector. En el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos: a) Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleven a cabo cualquier actuación en calidad de personal inspector. b) Antes de comenzar la visita, informar a la persona responsable ante cuya presencia se vaya a desarrollar la visita del personal inspector del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma. c) Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección. d) Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones. e) Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas. f) Comprobar el cumplimiento de la normativa con arreglo a una «hoja de verificación». g) Realizar sus actuaciones con arreglo a los principios de legalidad, economía, celeridad, eficacia, objetividad, transparencia e imparcialidad. h) Llevar a cabo su actividad de forma que se dificulte lo menos posible la actividad normal del servicio. i) Informar al órgano competente en ordenación de servicios sociales para iniciar los procedimientos oportunos, así como para recabar la autorización judicial en los supuestos que procedan, acompañando la documentación acreditativa. j) Cualquier otro deber u obligación que pueda derivarse de los derechos legalmente reconocidos a los destinatarios de los servicios sociales, los servicios y entidades públicas y privadas, y los profesionales de éste ámbito. Artículo 39.— Plan de inspección. La persona titular del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales dictará planes de inspección en los que se concretarán las líneas de actuación, así como la periodicidad de las visitas que se realicen por seguimiento, sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen con motivo de la presentación de denuncias o de la tramitación de los procedimientos de autorización, declaración responsable, comunicación o acreditación. Este Plan se publicará en el Boletín Oficial de Aragón. Artículo 40.— Actas de inspección. 1. Al término de la actuación, el personal inspector deberá levantar acta y proceder a su lectura a la persona responsable ante cuya presencia se ha llevado a cabo la inspección. 2. El acta deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones. b) Identificación del personal inspector actuante. c) Identificación de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como sus alegaciones si desea formularlas. d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto o preceptos que se consideren vulnerados. 3. El acta será firmada por el personal inspector actuante y por la persona responsable presente en la inspección, a quien se facilitará una copia de la misma. Si la persona responsable con quien se entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta se hará constar esta negativa en la misma. Si se negase a recibir la copia del acta se hará constar también en la misma, teniéndose por practicada la notificación. En este último supuesto, el correspondiente ejemplar le será cursado, a efectos meramente informativos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que haya tenido lugar la visita de inspección. 4. Los hechos constatados por el personal inspector se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Artículo 41.— Efectos de las actuaciones inspectoras. 1. En el ejercicio de las funciones de inspección pueden derivarse las siguientes situaciones con ocasión de las visitas realizadas o tras la valoración de la documentación presentada: a) Detección de hechos relevantes que afecten a datos de información básica registral. b) Disposición de plazos para la subsanación de las deficiencias detectadas. c) Proposición de medidas provisionales dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias. d) Proposición de incoación de un procedimiento sancionador, revocación o suspensión de la autorización administrativa de funcionamiento, así como la revocación de la acreditación. e) Cualesquiera otras situaciones que se deduzcan de lo dispuesto en esta Ley y en las normas de desarrollo. 2. El personal inspector en el supuesto contemplado en el apartado a) del punto anterior, informará a la sección encargada del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para practicar los asientos que correspondan. 3. En el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 1, la entidad de servicios sociales deberá subsanar, en el plazo establecido en el requerimiento que se le formule al efecto, los incumplimientos de la normativa que se hubieran detectado. El personal inspector evaluará la documentación presentada comunicando el resultado de la valoración. 4. El personal inspector, en los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del punto 1, informará al órgano competente en ordenación de servicios sociales para iniciar los procedimientos oportunos, acompañando la documentación acreditativa. 5. Asimismo, si de la descripción de los hechos y circunstancias inspeccionadas, el personal inspector dedujera la posibilidad de alguna infracción administrativa en otro ámbito competencial se comunicará al órgano administrativo competente por razón de la materia. 6. A la vista de la gravedad de los hechos constatados, por cuanto pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, el órgano competente en ordenación de servicios sociales dará traslado al Ministerio Fiscal. Artículo 42.— Protección de datos de carácter personal. El tratamiento de los datos de carácter personal que pudieran ser recabados con motivo de las actuaciones inspectoras se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos. CAPÍTULO VII Tramitación de denuncias Artículo 43.— Información y actuaciones previas con motivo de la presentación de denuncias. 1. Presentada una denuncia, el órgano competente en materia de servicios sociales podrá iniciar un periodo de información o actuaciones previas orientado a determinar, con la mayor precisión posible, si los hechos denunciados motivan la incoación de un procedimiento sancionador, la identificación de la persona o personas que pudieran ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran. 2. Al efecto, salvo que por la gravedad de los hechos denunciados se disponga de manera inmediata la realización de visita de inspección, el órgano competente en ordenación de servicios sociales dispondrá la apertura de un periodo de alegaciones, para que en el plazo de quince días hábiles la parte denunciada pueda presentar cuantas alegaciones y documentación estime adecuadas en defensa de sus derechos, sin perjuicio de la información específica que pudiera ser solicitada. 3. Presentada la documentación o ante la ausencia de aportación, el personal inspector emitirá informe sobre valoración del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales para cuya emisión podrá realizar las visitas que se consideren necesarias. 4. Estas actuaciones finalizarán mediante resolución motivada del órgano competente en ordenación de servicios sociales, que podrá acordar el archivo de actuaciones, la formulación de recomendaciones, requerimientos, así como la incoación de un procedimiento sancionador. 5. Se notificará a la parte denunciante y a la parte denunciada la apertura y el resultado de las actuaciones realizadas que podrán consistir en el archivo, requerimiento, adopción de medidas provisionales o inicio de procedimiento sancionador. 6. Estas actuaciones previas o de información tendrán la duración que sea precisa para la adecuada comprobación de las circunstancias del caso concreto, pero sin que tal duración exceda, en todo caso, de la correspondiente al plazo de prescripción de las infracciones, según su naturaleza, previstas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. 7. En cualquier caso, si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un ilícito penal el órgano competente en ordenación de servicios sociales dará cuenta al Ministerio Fiscal, o en su caso, de haberse iniciado diligencias penales acordará la suspensión de actuaciones hasta en tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo. 8. Cuando por razón del contenido de la denuncia fueran competentes otros órganos administrativos se dará traslado a la unidad que corresponda y se comunicará a la persona que hubiera presentado la denuncia. CAPÍTULO VIII Colaboración institucional y sistema de información Artículo 44.— Colaboración institucional. El órgano competente en ordenación de servicios sociales deberá, en el marco de sus respectivas competencias, establecer una adecuada coordinación y colaboración administrativa fomentando los siguientes aspectos de interés: a) Favorecer la comunicación, intercambio de información y elaboración de planes y protocolos de actuación coordinada entre las unidades administrativas e inspectoras de los correspondientes Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos autónomos cuyas funciones tengan incidencia en el ámbito de servicios sociales. b) Articular procedimientos de consulta, gestión y decisiones compartidas. c) Impulsar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas. d) Impulsar el acceso a los datos de información básica registral a través de soporte electrónico. e) Cualesquiera otras acciones que contribuyan a la mejora del funcionamiento de los servicios sociales. Artículo 45.— Sistema de información y colaboración con las entidades privadas de servicios sociales. 1. Los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales han de diseñar un sistema de información que permita garantizar el adecuado seguimiento y continuidad de cuidados de las personas usuarias. Al efecto, este sistema ha de cumplir las siguientes funciones: a) Favorecer la integración de servicios que corresponden respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales permitiendo el acceso de las personas designadas por los centros de servicios sociales especializados para realizar consultas, previa autorización para el tratamiento de datos de carácter personal de las personas usuarias o de quienes ejerzan la representación. b) Permitir registrar a las personas usuarias de centros de servicios sociales. c) Permitir un seguimiento de la situación de las personas usuarias y facilitar sistemas de conectividad entre el sistema de información y las aplicaciones propias de las entidades de servicios sociales. d) Facilitar las tareas de comprobación que ejerce el personal inspector reduciendo cargas administrativas a las personas que desempeñan la dirección de los centros de servicios sociales. e) Cualesquiera otras funciones que contribuyan a un mayor bienestar y al pleno disfrute de derechos de las personas usuarias, así como a una mayor colaboración público-privada. 2. Las personas designadas por los centros de servicios sociales deberán darse de alta, cumplimentar y actualizar la información que se determine reglamentariamente previa habilitación del correspondiente perfil de usuario. 3. Los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales serán responsables de la gestión y administración del sistema de información y garantizarán el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos. 4. El personal que, por razón de las funciones encomendadas, tenga acceso al sistema de información está obligado a mantener la debida confidencialidad de los datos. 5. La información contenida en el sistema de información es de carácter reservado, existiendo un deber de confidencialidad y la obligación de utilizarla exclusivamente para los fines que legitimen su obtención, como son procurar el bienestar, la protección, la seguridad, la salud y el pleno disfrute de los derechos de las personas usuarias y profesionales, así como la salvaguarda de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública. En consecuencia, la información que pueda obtenerse, en relación con las entidades de servicios sociales, servicios o centros de servicios sociales y personas usuarias, y que no tenga naturaleza de datos básicos registrables, no tendrá la consideración de información pública y sólo podrá ser utilizada con fines estadísticos y sin que se permita la identificación de su titularidad. Por tanto, a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de transparencia, solo se considerará información pública los datos que, en su caso, se incluyan en el Boletín Epidemiológico en Aragón o en otros instrumentos similares. 6. Los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales impulsarán la celebración de convenios de colaboración con las entidades privadas de servicios sociales. CAPÍTULO IX Colaboración de las entidades privadas con el Sistema Público de Servicios Sociales y medidas de fomento Artículo 46.— Colaboración de entidades privadas en la provisión de prestaciones públicas. 1. Las entidades privadas de servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, podrán participar en la provisión de prestaciones sociales públicas de acuerdo con los criterios previstos en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. En consecuencia, deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y contar con la previa acreditación otorgada por el órgano competente en ordenación de servicios sociales. 2. Las entidades privadas de iniciativa social podrán participar en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales mediante acuerdos de acción concertada con la Administración Pública competente en materia de servicios sociales, en las mismas condiciones señaladas en el punto anterior. Artículo 47.— Subvenciones y otras ayudas públicas a entidades privadas de iniciativa social. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Entidades Locales que integran el Sistema Público de Servicios Sociales podrán conceder subvenciones y otras ayudas públicas a las entidades privadas de iniciativa social que estén inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa de desarrollo, para contribuir a la realización de actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan menoscabo de la prestación pública del servicio. 2. Las subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y con sujeción a la normativa de subvenciones. 3. En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por el Gobierno de Aragón. 4. Las subvenciones podrán tener las siguientes finalidades: a) Creación, modificación, adaptación y equipamiento de servicios y centros sociales. b) Mantenimiento de servicios y centros sociales. c) Promoción de programas y actividades de servicios sociales en especial aquellos que se dirijan a grupos de población necesitados de atención social preferente. d) Fomento del asociacionismo de iniciativa social. e) Promoción de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales f) Cualquier otra que se encuentre comprendida en el Plan Estratégico del Departamento competente en materia de servicios sociales. Disposición adicional primera.— Servicios y centros de servicios sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón está exenta de la concesión de autorización y acreditación administrativa, respecto de los servicios y centros de servicios sociales bajo su responsabilidad o titularidad, si bien, deberán cumplir las condiciones materiales, funcionales y especiales que se exijan para su otorgamiento en relación a cada tipo de servicio social. 2. La persona titular de la Dirección Provincial de cada organismo autónomo, en el ámbito de su provincia, presentará una declaración responsable ante al órgano competente en ordenación de servicios sociales, para la inscripción o anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, al mero efecto de garantizar su publicidad registral. Asimismo, comunicarán las modificaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral para su debida actualización. 3. La información contenida en los sistemas de información que se diseñen para la organización y gestión de los servicios sociales públicos deberá ser actualizada y no tendrá la consideración de información pública, en congruencia con lo indicado en el punto 5 del artículo 45 de la presente Ley. 4. La tramitación de sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios sociales públicos se regirá por la normativa aprobada en materia de calidad de los servicios públicos, sin perjuicio de que se solicite la colaboración del personal inspector de centros y servicios sociales en el asunto planteado. Disposición adicional segunda.— Servicios y centros de servicios sociales de titularidad de otras entidades públicas. 1. Las entidades públicas no incluidas en la disposición anterior, respecto de los servicios y centros de servicios sociales que estén bajo su responsabilidad o titularidad, estarán sujetas al régimen de ordenación y regulación previsto para las entidades privadas de servicios sociales. 2. El Consejo Comarcal, con carácter preceptivo y previa petición de estas entidades públicas, emitirá un informe sobre la viabilidad de proyectos de construcción o adaptación de infraestructuras que sean destinadas a centros de servicios sociales de titularidad pública. Disposición adicional tercera.— Calendario de adecuación para la acreditación. Las normas que se aprueben en desarrollo de esta Ley que regulen las condiciones necesarias para obtener la acreditación establecerán un calendario para permitir la adecuación de los servicios y centros de servicios sociales a las mismas. Disposición adicional cuarta.— Dotación de medios materiales, personal y formación permanente. Por el Departamento competente en materia de servicios sociales se proporcionarán, a la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma, los medios materiales y personales necesarios, así como la formación específica, para el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley y las normas que la desarrollen. Disposición transitoria primera.— Vigencia de habilitaciones para la prestación de servicios sociales y régimen transitorio en materia de acreditación de servicios y centros sociales. 1. Las entidades privadas de servicios sociales, en relación con los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales conforme al Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social y al Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, se entenderán habilitadas para la prestación de servicios sociales a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de adecuación y del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales que se determinen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 2. Las entidades privadas de servicios sociales que, cumpliendo lo dispuesto en el punto anterior, sean titulares de centros de servicios sociales cuya población destinataria sean personas mayores o con discapacidad y estén ubicados en un espacio arquitectónico sujeto a la normativa sobre propiedad horizontal, no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales, salvo las reparaciones ordinarias exigidas por la higiene y conservación. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el órgano competente en materia de ordenación de servicios sociales no podrá autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios sociales que se desarrollen en esas ubicaciones. Se exceptúan de estas limitaciones aquellos centros de servicios sociales que ocupen la totalidad de un edificio o una parte diferenciada del mismo, cuyas dependencias estén comunicadas entre sí mediante espacios comunes propios y constituyan una unidad, poseyendo acceso propio desde un espacio exterior público y privado, así como los alojamientos tutelados con una capacidad inferior a 20 plazas. 3. Las entidades privadas de servicios sociales, en relación con los centros de servicios sociales de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales a través del procedimiento excepcional de regularización de la situación administrativa previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán habilitadas para la prestación de servicios sociales a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de adecuación y del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales que se determinen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. No obstante, lo anterior, no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad o gestión, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales. Solo podrán llevar a cabo las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad, la estricta conservación de la habitabilidad, la supresión de barreras arquitectónicas o la utilización conforme al destino establecido. 4. Las entidades privadas de servicios sociales podrán continuar colaborando en el sistema público de servicios sociales a través de la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública, de acuerdo al régimen transitorio que se hubiera dispuesto en la normativa de servicios sociales hasta la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley. Disposición transitoria segunda.— Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la solicitud. A estos efectos se entenderá como fecha de inicio, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, la de registro de la solicitud; y en aquellos iniciados de oficio, la fecha de adopción del acuerdo de inicio. Disposición transitoria tercera.— Condiciones funcionales y materiales y acreditación transitoria. Hasta que se proceda a la aprobación de las normas de desarrollo de la presente Ley relativas a las condiciones funcionales, materiales y especiales para la acreditación que deben reunir los servicios y centros sociales y del régimen del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, serán de aplicación las normas vigentes que regulen tales aspectos, en todo lo que no contradigan lo establecido en la presente Ley. Disposición derogatoria única.— Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) Títulos VIII y IX de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social. b) Artículo 47 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. c) Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. d) Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 14, Disposición transitoria, Disposiciones adicionales y disposición final del Decreto 138/1990, de 9 de noviembre, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social. e) Capítulo XXXVII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Disposición final primera.— Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón. Se modifica la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que queda redactada como sigue: «Uno. Se modifica el apartado i) del punto 2) del artículo 47, Competencias de las comarcas, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 47. Competencias de las comarcas. 2. De acuerdo con las competencias enunciadas, corresponde a las comarcas el ejercicio de las funciones siguientes: i) Emisión de informe sobre la viabilidad de la construcción o adaptación de una infraestructura para ser destinada a un centro de servicios sociales en ese ámbito territorial cuando pudieran ser objeto de financiación pública. Dos. Se modifica el artículo 78. Principio general, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 78. Principio general. Las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de habilitación legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por la normativa reguladora de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tres. Se modifica el artículo 80. Autorización administrativa, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 80. Habilitaciones administrativas. 1. Las entidades privadas, para iniciar la actividad de servicios sociales, deberán contar con la habilitación administrativa exigida en cada caso, según se trate de un servicio o centro social, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de entidades privadas de servicios sociales. 2. Estas entidades deberán garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos exigidos, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación, su suspensión en caso de pérdida sobrevenida de aquéllos e incoación de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales. Cuatro. Se modifica el artículo 81. Acreditación, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 81. Acreditación. 1. Las entidades de iniciativa privada que deseen participar en la provisión de prestaciones sociales públicas deberán contar con la previa acreditación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Las condiciones requeridas para obtener dicha acreditación, procedimiento y efectos, así como las obligaciones derivadas de la misma, su vigencia, revocación y extinción se regirán por la normativa reguladora de entidades privadas de servicios sociales. Cinco. Se modifica el artículo 82. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 82. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales es el instrumento de constatación, ordenación y publicidad de las entidades de servicios sociales, de naturaleza pública y privada, así como de las actividades, programas, servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de donde radique la sede o el domicilio social de la entidad. 2. El Registro tendrá carácter público, estará adscrito al departamento competente en materia de ordenación de servicios sociales. Seis. Se modifica el artículo 83. Subvenciones a entidades de iniciativa social, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 83. Subvenciones a entidades privadas de iniciativa social. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales podrán otorgar subvenciones y otras ayudas públicas a las entidades privadas de iniciativa social para contribuir a la realización de sus actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan un menoscabo de la prestación pública del servicio. 2. Dichas ayudas y subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y con sujeción a la normativa de subvenciones. 3. Solo podrán recibir subvenciones y otras ayudas públicas aquellas entidades que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 4. En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por el Gobierno de Aragón. Siete. Se modifica el artículo 88. Personal de inspección, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 88. Personal de inspección. 1. El departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector para dichas funciones, que tendrá en su ejercicio la consideración de agente de la autoridad. 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector que realice la labor inspectora de servicios sociales estará autorizado a: a) Entrar libremente, previa exhibición de la acreditación, en cualquier momento y sin previo aviso, en los centros de servicios sociales sujetos a esta ley, y realizar las actuaciones que correspondan ante la presencia de la persona que ejerza la dirección o ante la persona que la sustituya en su ausencia, respetando la intimidad de las personas usuarias y de los trabajadores. b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo. c) Acceder a los datos relativos a la salud de las personas usuarias. El alcance de este acceso vendrá determinado por el principio de proporcionalidad, pertinencia y adecuación, de tal manera que, estará restringido a aquéllos que resulten necesarios para constatar y valorar la existencia de presuntos incumplimientos y a la documentación que sea precisa para su determinación. d) Entrevistarse en privado con los trabajadores, personas usuarias, familiares o personas de referencia. e) Requerir la subsanación de las deficiencias o irregularidades que se detecten y realizar su correspondiente seguimiento. f) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 3. El personal inspector tendrá intervención en todos los procedimientos de autorización, acreditación y registro, así como en todas las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deban implantarse por las entidades públicas y privadas. 4. El personal inspector y el ejercicio de sus funciones se regirán por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras. 5. Si de la descripción de los hechos y circunstancias inspeccionadas, el personal inspector dedujera la posibilidad de alguna infracción en materia de contratación, seguridad y salud laboral o seguridad social, lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo, en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración que se suscriba al efecto. Ocho. Se modifica el enunciado del capítulo II. Régimen sancionador, incluido en el Título X. Inspección y régimen sancionador, que queda redactado en los siguientes términos: Capítulo II. Régimen sancionador aplicable a las entidades prestadoras de servicios sociales. Nueve. Se modifica el artículo 91. Infracciones leves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 91. Infracciones leves. Se califican como infracciones leves las tipificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido aun a título de simple inobservancia, por imprudencia o simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud e integridad física de las personas usuarias. Diez. Se modifica el artículo 92. Infracciones graves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 92. Infracciones graves. Se califican como infracciones graves: 1. Respecto a los derechos de las personas usuarias: a) Vulnerar los derechos reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento de régimen interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer, así como a la tenencia de objetos personales significativos. b) Vulnerar el derecho de las personas usuarias, o, en su caso, de quien ejerza funciones representativas, a ser informados de los aspectos sociales, asistenciales, de salud y de gestión y a formar parte en los órganos de participación democrática. c) Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias del sistema de servicios sociales de Aragón por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) Tratar a las personas usuarias sin la consideración o el respeto debido a su dignidad, intimidad, o situación psíquica y física, así como vulnerar sus derechos al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la libertad religiosa, a la consideración del centro de servicios sociales como domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social. e) Incumplir el deber de secreto y confidencialidad respecto a los datos personales y sanitarios de las personas usuarias y de la información relacionada con su proceso y estancia en los centros de servicios sociales. f) Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro de servicios sociales de naturaleza residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios, salvo lo establecido por la legislación vigente para menores y personas que requieran la adopción de medidas de apoyo. g) No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, cuando sea exigible, el ingreso, permanencia o salida en los centros de servicios sociales, así como no iniciar otras actuaciones relativas a la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas usuarias. h) Imponer a las personas usuarias algún tipo de inmovilización o restricción de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente debidamente justificado para la seguridad física de la persona usuaria o terceras personas. i) El uso de medidas de contención no homologadas. j) Impedir personalizar el entorno donde viven con objetos propios siempre que se respeten los derechos de las demás personas usuarias. k) La negativa, de forma injustificada y discriminatoria, a satisfacer las peticiones de las personas usuarias respecto a la prestación de actividades y servicios. l) No facilitar o dificultar el acceso a las prestaciones de servicios sociales técnicas o económicas que pudieran corresponderle, de acuerdo a su situación y necesidades. m) Imponer a las personas usuarias de servicios sociales cualquier forma de renuncia de sus legítimos derechos e intereses. n) Llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias de los servicios sociales. o) Obstaculizar o impedir el libre ejercicio de las acciones que correspondan a las personas usuarias para la defensa de sus derechos e intereses frente a la entidad prestadora del servicio o titular del centro de servicios sociales. 2. Respecto a la atención y prestación asistencial en centros y servicios: a) No disponer de un plan de atención y vida que contenga una valoración integral de la persona en su entorno y una planificación de la atención que va a recibir de acuerdo a sus necesidades y proyecto de vida. b) No disponer de los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa, o no se actualicen o implementen adecuadamente. c) No garantizar que cada persona usuaria pueda recibir, por medios propios o ajenos, la atención sanitaria y farmacéutica necesaria. d) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento prescrito, incumpliendo las normas y protocolos que correspondan a las necesidades de las personas usuarias de los mismos. e) La omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas. f) La falta de cambios posturales o de medidas de prevención de posibles enfermedades. g) No disponer de la programación de dietas supervisada por el personal técnico correspondiente, servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas o sin respetar las necesidades de las personas usuarias. h) La falta de aseo, la deficiencia o insuficiencia del mismo, e higiene de las personas usuarias. i) Incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones, dependencias, equipos, menajes, utensilios, lencería y vestuario, así como del personal que presta los servicios. j) No disponer de la vigilancia y control que garantice la seguridad de las personas usuarias de centros de servicios sociales. k) No cuidar de forma adecuada la ropa y utensilios de uso personal de las personas usuarias o pérdida de los mismos cuando sea imputable a una actuación inadecuada de la entidad prestadora del servicio social o cuando se vulnere el deber de custodia. l) Incumplir las horas de atención establecidas para el servicio de ayuda a domicilio y las actuaciones básicas de carácter personal y doméstico del mismo. m) Imponer a las personas usuarias un horario inadecuado en cuanto al descanso y a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos y las pautas sanitarias indicadas. n) Actuar con falta de transparencia y claridad en la administración y custodia de los bienes de las personas usuarias si, por razón de su situación física o psíquica, el personal que ejerce la dirección o administración actúan como guardadores de hecho. o) Prestar, de forma que induzca a engaño o enmascare su verdadera naturaleza, cualesquiera servicios o actividades cuya prestación no se corresponda con lo ofrecido. p) Cualquier incumplimiento que implique no proporcionar a las personas usuarias de servicios sociales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas. 3. Respecto a las relaciones y obligaciones con la Administración: a) Impedir u obstruir la acción del personal inspector, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones. b) Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente o por el personal inspector. c) Incumplir los requerimientos de las autoridades administrativas que hayan sido formulados en aplicación de la normativa reguladora de los servicios y centros de servicios sociales. d) No comunicar al órgano administrativo competente las tarifas de precios que se aplicarán cada anualidad. e) La falta de veracidad o alteración de los datos remitidos al órgano competente que fueran requeridos en el ejercicio de sus funciones. f)No comunicar las modificaciones o actualizaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral, así como en relación con la información contenida en el sistema de información diseñado por la Administración para garantizar el adecuado seguimiento y continuidad de cuidados de las personas usuarias. g) Alterar fraudulentamente los datos de las personas usuarias del servicio o centro con objeto de obtener o mantener una prestación económica. h) Cerrar temporal o definitivamente un centro de servicios sociales sin haber presentado un plan de cierre con tres meses de antelación. i) Cesar en la prestación de servicios sociales, cuando no se estuvieran prestando en un centro social, sin haber presentado un plan de cese con un mes de antelación. j) La falta de presentación de declaración responsable con motivo de la finalización de obras previa concesión de autorización para la modificación sustancial de la infraestructura. k) El cambio de entidad titular o gestora de un servicio o centro social, así como el inicio de prestaciones de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización, o realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable. l) Modificar las condiciones del centro o prestación del servicio sin haberlo comunicado al órgano competente en ordenación de servicios sociales siempre que se cumplan las condiciones materiales o funcionales establecidas en esta Ley y por sus normas de desarrollo. m) Destinar el importe de la financiación pública obtenida a usos propios de servicios sociales pero distintos de los que motivaron su concesión. n) Incumplir la orden de cierre de un centro o cese de prestación de un servicio, dictada en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales. o) No exhibir, en los casos y formas previstos por la normativa vigente, el documento acreditativo o la placa identificativa externa expresiva de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. 4. Respecto a las condiciones materiales y funcionales: a) Carecer de póliza vigente de seguros que cubra los riesgos de siniestro total del edificio e indemnizaciones por daños a las personas usuarias. b) Carecer de reglamento de régimen interno sellado por la unidad administrativa competente o no aplicarlo. c) Carecer de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado. d) No tener el expediente social, asistencial y administrativo de cada persona usuaria u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido. e) No disponer del documento contractual firmado por la parte que se compromete a prestar un servicio y la parte que lo recibe, debiendo disponer ambas de la capacidad suficiente para prestar consentimiento válido, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación civil. f) No disponer de un tablón de anuncios o tenerlo y publicar en el mismo, información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o centro. g) No garantizar una correcta organización higiénico-sanitaria y mantener los locales, instalaciones, mobiliario y enseres con deficiencias en su estado o funcionamiento. h) Incumplir las condiciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro. i) No tener el centro adecuado al grado de discapacidad de las personas usuarias u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior. j) Realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concedido en la autorización de funcionamiento. k) Incumplir la ratio de personal o la cualificación profesional del personal que presta los servicios, de acuerdo con el tipo de actividad y el número personas usuarias atendidas. l) Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el desempeño de la prestación del servicio. m) Incumplir la obligación de contar el centro, de forma presencial, con una persona que ejerza la dirección, así como la falta de designación de la persona que la sustituya en su ausencia. n) Realizar publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas. 5. Cualesquiera otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y normas que la desarrollen, y no constituyan infracción leve o muy grave de acuerdo con la presente Ley. 6. Reincidir en la comisión de infracciones leves. Once. Se modifica el artículo 93. Infracciones muy graves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 93.— Infracciones muy graves. Se califican como infracciones muy graves: 1. Todas las infracciones definidas como graves cuando afecten gravemente a los derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios sociales, y siempre que los hechos no constituyan una infracción penal. 2. Todas las infracciones definidas como graves cuando generen un perjuicio notorio o hayan puesto en peligro grave o inminente o directo la salud o integridad física o seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales. 3. Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la preceptiva autorización administrativa en los supuestos exigidos. 4. El aumento de la capacidad asistencial y la ampliación de los servicios de un centro que implique incremento en la ocupación sin la obtención de las autorizaciones que sean preceptivas. 5. La prestación de servicios sociales en condiciones de clandestinidad. Se entenderá que existe clandestinidad, a los efectos de la presente Ley, cuando se trate de ocultar o enmascarar la verdadera naturaleza de las actividades que se desarrollan, con objeto de eludir la aplicación de la normativa vigente en materia de acción social. 6. Falsear los datos necesarios para la obtención de la autorización administrativa o acreditación y, en especial, los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros y los relativos a los requisitos de titulación y ratios de personal de atención y dirección y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso. 7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documentos que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación y, en especial, los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, a los requisitos de titulación, ratios de personal de atención y disposición de medios materiales suficientes y adecuados. 8. Modificar o proporcionar inexactamente los datos de la entidad con objeto de obtener los beneficios propios de las entidades privadas de servicios sociales sin ánimo de lucro. 9. Alterar las condiciones establecidas para la obtención o mantenimiento de una financiación pública, o destinar el importe de la misma a fines ajenos al ámbito de los servicios sociales. 10. Incumplir las medidas provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente Ley. 11. Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un perjuicio muy grave a las personas usuarias del servicio o centro. 12. Reincidir en la comisión de una infracción administrativa muy grave. 13. Practicar resistencia reiterada, coacciones, amenazas o violencia sobre el personal en el ejercicio de sus funciones o sobre las personas denunciantes de hechos constitutivos de infracciones. Doce. Se modifica el artículo 94. Sanciones administrativas, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 94. Sanciones administrativas. 1. Las infracciones leves establecidas en esta Ley darán lugar a las sanciones de amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros. 2. Las infracciones graves establecidas en la presente Ley darán lugar a multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros. 3. Las infracciones muy graves establecidas en esta Ley darán lugar a las siguientes sanciones: a) Multa desde 15.001 euros hasta 180.000 euros. b) Prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales. 4. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones: a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un periodo de entre uno y diez años. b) La prohibición de financiación pública por un periodo entre uno y cinco años. c) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de entre uno y cinco años. d) El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales por un periodo máximo de un año. e) El cierre definitivo del centro de servicios sociales, que llevará implícita la revocación de la autorización de funcionamiento y la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. f) El cese de la prestación o actividad de un servicio social por un periodo máximo de un año. g) La pérdida de la acreditación obtenida por un periodo de entre uno y cinco años. 5. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de Aragón una vez que adquieran firmeza. El órgano administrativo al que corresponda imponer sanciones por la comisión de infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Aragón una vez que las mismas adquieran firmeza. 6. Las sanciones firmes constarán como nota marginal en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Trece. Se modifica el artículo 98. Medidas de protección provisional, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 98. Habilitación urgente para la intervención, medidas provisionales antes de la iniciación e iniciado un procedimiento. 1. El personal inspector que, en el curso de una visita, constate la existencia de un riesgo inminente y perjuicio grave a la salud, integridad física o seguridad de las personas usuarias, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento grave de la normativa vigente, podrá adoptar las medidas provisionales necesarias y proporcionadas, justificando en el acta los hechos que han motivado la adopción de las mismas, además de requerir la subsanación de las irregularidades detectadas. El personal inspector informará, en el plazo máximo de 3 días naturales, al órgano competente en ordenación de servicios sociales, de la adopción de dichas medidas, acompañando la documentación acreditativa, para que en el plazo de quince días hábiles confirme, modifique o levante las medidas adoptadas, en el acuerdo de iniciación del procedimiento que se tramite, el cual podrá ser objeto de recurso. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 2. Cuando el personal inspector, así como cualquier otra persona que ostente la condición de autoridad aprecie razonablemente la existencia de un riesgo grave pero no inminente para las personas usuarias, propondrá al órgano competente en ordenación de servicios sociales, la adopción de medidas provisionales, acompañando la documentación acreditativa. Este órgano adoptará de manera motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas a través de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, aun en el caso en que no medie propuesta del personal inspector, de estimarse la necesidad de su adopción. 3. Iniciado un procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 4. La adopción de estas medidas son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de otro tipo que tenga su origen en esos mismos hechos rigiéndose por los preceptos contenidos en esta Ley y normas de desarrollo, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. 5. No se podrán adoptar medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 6. La duración de las medidas será fijada en cada caso, y no excederá de la que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó. 7. Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, si se hubiera procedido a la subsanación de las irregularidades que dieron lugar a la situación de riesgo, o en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. La resolución definitiva del procedimiento deberá ratificar o dejar sin efecto la medida provisional adoptada. Catorce. Se modifica el artículo 99. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 99. Clases de medidas provisionales. Las medidas provisionales pueden consistir en: a) El alta, la baja, reubicación y traslado de las personas usuarias a otros centros de servicios sociales. b) La adopción de las medidas oportunas para la modificación de la capacidad u organización de centros o servicios sociales. c) La modificación del uso de los centros de servicios sociales o parte de ellos para la realización de actividades o prestación de servicios de carácter temporal que resulten necesarios para la salvaguarda de la salud, integridad física o seguridad de las personas usuarias o trabajadores. d) Suspensión provisional del ejercicio de las funciones que desempeña el personal directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, sin perjuicio de posibles responsabilidades de otra índole. e) Cese temporal de las funciones directivas del servicio o centro social o de determinadas áreas funcionales u organizativas de ellos, y asunción de las mismas por la Administración o por quién ésta se designe. Si las circunstancias lo aconsejan, la Administración, a través de la persona que se designe, podrá asumir temporalmente la función directiva del servicio o centro social. A estos efectos, la persona designada para ejercer las funciones de dirección podrá ser un empleado público u otro profesional que cuente con capacitación suficiente y dispondrá de los recursos materiales y humanos disponibles en el servicio o centro. La entidad deberá cooperar y facilitar cuanta información resulte necesaria para el desempeño de la función directiva. El procedimiento que se inicie al efecto, deberá contener un informe sobre la situación inicial y adecuación de la adopción de la medida de intervención, el detalle de la intervención realizada y la valoración final, una vez se haya resuelto la situación. a) Incremento de la plantilla del servicio o centro o sustitución temporal de todo o parte de ella. b) Cierre temporal total o parcial del centro o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última medida la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias. c) Clausura de un centro que no cuente con autorización de funcionamiento. d) Cualesquiera otras que, de forma debidamente justificada, deban implementarse atendiendo a las circunstancias, para la salvaguarda de la salud, seguridad o integridad física de personas usuarias y trabajadores. Quince. Se modifica el artículo 100. Destino del importe de las sanciones, que pasa a ser el artículo 102. El artículo 100. Gastos derivados de las medidas de intervención, queda redactado en los siguientes términos: Artículo 100. Gastos derivados de las medidas de intervención. Los gastos derivados de la implementación de las medidas deberán ser asumidos por la entidad titular o gestora del servicio o centro social. Dieciséis. Se modifica el artículo 101. Atribución de las competencias sancionadoras que pasa a ser el artículo 103. El artículo 101. Autorización o ratificación judicial, queda redactado en los siguientes términos: Artículo 101. Autorización o ratificación judicial. 1. Si las medidas implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de sus destinatarios, el órgano competente en ordenación de servicios sociales procederá a recabar la autorización judicial o ratificación judicial en los términos previstos en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Cuando la Administración deba recabar autorización judicial, remitirá al órgano judicial, además del expediente que proceda, un informe explicativo del riesgo, de la medida adoptada cuya ratificación se solicita y de los medios dispuestos para controlar su ejecución. Juntamente con el informe, se designará a una persona al servicio de la Administración que podrá comparecer de inmediato a petición judicial a los efectos de ofrecer al órgano judicial las explicaciones oportunas. Diecisiete. Se añade el artículo 102. Destino del importe de las sanciones, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 102. Destino del importe de las sanciones. La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley a la mejora de la calidad y cobertura del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón. Dieciocho. Se añade el artículo 103. Atribución de las competencias sancionadoras, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 103. Atribución de las competencias sancionadoras. 1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves corresponderá a la persona titular de la Secretaria General Técnica del Departamento competente en materia de servicios sociales. 2. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales. 3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven de aquellas. Diecinueve. Se añade el capítulo III al Título X, integrado por los artículos 104 a 110. El enunciado de dicho capítulo queda redactado en los siguientes términos: Capítulo III. Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones públicas y a las personas que ejerzan funciones representativas. Veinte. Se añade el artículo 104. Sujetos responsables, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 104. Sujetos responsables. Serán responsables de las infracciones administrativas, aun a título de simple inobservancia, imprudencia o simple negligencia, las personas usuarias o, en su caso, las personas que ejerzan funciones representativas en los actos en que requieran apoyo o representación en la toma de decisiones, que incurran en alguna de las infracciones contenidas en el presente capítulo. El carácter disciplinario de las mismas no exonerará de las posibles responsabilidades civiles o penales. Veintiuno. Se añade el artículo 105. Infracciones leves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 105. Infracciones leves. Se califican como infracciones leves: a) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración competente los datos que le requieran y que sean legalmente exigibles. b) No comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera. c) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para las prestaciones, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social. d) Destinar las prestaciones a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión. e) Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible a la persona usuaria de los servicios sociales. f) Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, personas usuarias y visitantes. g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo. h) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave. Veintidós. Se añade el artículo 106. Infracciones graves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 106. Infracciones graves. Se califican como infracciones graves: a) Reincidir en la comisión de infracciones leves. b) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio si la falsedad no ha sido determinante para acceder a la prestación. c) No comunicar a la Administración los cambios o alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación. d) Faltas de respeto graves al personal del centro, personas usuarias y visitantes. e) Sustraer bienes del centro, del personal, de personas usuarias o visitantes. f) La demora injustificada de un mes en el pago de las estancias. g) Utilizar en las habitaciones de los centros aparatos y herramientas no autorizados. h) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta muy grave. Veintitrés. Se añade el artículo 107. Infracciones muy graves, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 107. Infracciones muy graves. Se califican como infracciones muy graves: a) Reincidir en la comisión de infracciones graves. b) Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación o para la determinación del precio público a abonar. c) La agresión física o los malos tratos graves al personal del centro, personas usuarias y visitantes. d) Ocasionar daños graves en los bienes del centro o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro. e) Sustraer bienes del centro, del personal, de personas usuarias o visitantes, cuando este hecho sea constitutivo de delito. f) La demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias. g) Ausentarse del centro residencial por tiempo superior al permitido. h) Permanecer en el centro por tiempo superior al autorizado. i) Incumplir los pactos del contrato asistencial. j) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento esté tipificado como falta muy grave. Veinticuatro. Se añade el artículo 108. Sanciones, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 108. Sanciones administrativas. 1. Las infracciones leves establecidas en esta Ley darán lugar a la sanción de amonestación verbal o escrita. No obstante, las infracciones leves tipificadas en las letras c), d) y e) serán sancionadas con la imposición a la persona usuaria de los servicios sociales de la prohibición de acceso a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será superior a seis meses. En el caso de que la infracción la hubiera cometido la persona que ejerza la función representativa en los actos en que requieran apoyo o representación en la toma de decisiones, se le impondrá una sanción de hasta 3.000 euros y no se aplicará a la persona usuaria la sanción de prohibición de acceso a la prestación. 2. Las infracciones graves establecidas en esta Ley podrán dar lugar a: a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de las personas usuarias o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un periodo no superior a un año. b) Traslado temporal a otro centro por un periodo de uno a seis meses. c) Expulsión temporal del centro por un periodo inferior a un mes. 3. Las infracciones muy graves establecidas en esta Ley darán lugar a: a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de las personas usuarias o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un periodo de uno a cinco años. b) Traslado temporal a otro centro por un periodo superior a seis meses. c) Expulsión temporal del centro de uno a seis meses. d) Expulsión definitiva del centro. e) Expulsión definitiva del centro con inhabilitación para pertenecer a cualquier otro centro similar. Veinticinco. Se añade el artículo 109. Atribución de competencias, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 109. Atribución de competencias sancionadoras. 1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Dirección del centro, a excepción de los apartados a), b), c), d) y e). 2. La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones leves previstas en los apartados a), b), c), d) y e) y las infracciones graves corresponderá a la persona titular de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. 3. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá a la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Veintiséis. Se añade el artículo 110. Centros de personas menores, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 110. Centros de personas menores. El régimen de las infracciones y sanciones aplicables a las personas menores se sujetará a lo dispuesto en su regulación propia en atención a los fines pedagógicos que cumplen los centros». Disposición final segunda.— Modificación de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de Personas Mayores. Se suprime el punto segundo del artículo 4 de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de Personas Mayores, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Miembros. 1. Podrán ser miembros del Consejo Aragonés de Personas Mayores de Aragón: a) Las asociaciones de personas mayores y de pensionistas por jubilación legalmente constituidas con implantación en Aragón. b) Las federaciones de asociaciones de los colectivos expresados en el apartado anterior, integradas, al menos, por tres entidades que tengan implantación y organización propia. c) Las entidades y centros que prestan, sin ánimo de lucro servicios específicos y exclusivos a los pensionistas por jubilación y personas mayores, a través de la representación democrática de sus socios. d) Las organizaciones sindicales más representativas, a través de sus estructuras específicas para pensionistas y jubilados, si las tuvieren. e) Los consejos locales y comarcales previstos en el artículo 13 de esta Ley, que agrupen una población de, al menos, tres mil habitantes. f) Las Comunidades Aragonesas en el Exterior con la designación, en su caso, por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades de representantes de sus colectivos de personas mayores. 2. La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado. 3. En todo caso, las asociaciones, entidades y centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán aceptar y cumplir el marco jurídico que representa la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón. 4. El procedimiento de incorporación, la declaración de pérdida de la condición de miembros e incompatibilidades se regulará por las normas internas de funcionamiento del Consejo». Disposición final tercera.— Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Se modifica el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue: «Se modifica el artículo 91, relativo a las tarifas, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 91. Tarifas. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por la tramitación de autorizaciones administrativas: 01.1. Tramitación de la autorización para la construcción o adaptación de una infraestructura cuyo destino sea un centro de servicios sociales especializado: 347,65 euros. 01.2. Tramitación de la autorización para el funcionamiento de un centro de servicios sociales especializado o cambio de ubicación: 108,48 euros. 01.3. Tramitación de la autorización para la prestación de servicios sociales especializados que puedan precisar espacios específicos, así como usos compartidos en el centro social en el que se presten: 108,48 euros. 01.4. Tramitación de la autorización para la modificación sustancial de la infraestructura: 347,65 euros. 01.5. Tramitación de la autorización para la modificación de la capacidad del centro de servicios sociales cuando consista en la ampliación del número de plazas o afecte a las características de las mismas: 108,48 euros. 01.6. Tramitación de la autorización para el cambio de tipología de un centro de servicios sociales, de sectores de población destinataria o de usos: 108,48 euros. Tarifa 02. Por la tramitación de acreditación, comprobación y anotación de la renovación de la vigencia de la acreditación y otras inspecciones a instancia de parte: — Centros de servicios sociales especializados con o sin internamiento: 108,48 euros. — Servicios sociales generales o especializados: 21,69 euros. Tarifa 03. Por la inscripción y actualización de datos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales que se deriven de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, así como de otras actuaciones no incluidas en las tarifas anteriores. 03.1. Finalización de obras previa concesión de autorización para la modificación sustancial de la infraestructura: 108,48 euros. 03.2. Inscripción de entidades y centros de servicios sociales exceptuados del régimen de concesión de autorización: 173,82 euros. 03.3. Inscripción o anotación de cambios de titularidad o gestión de servicios y centros sociales: 21,69 euros. 03.4. Inscripción de entidades y de servicios sociales generales y especializados, así como la inscripción de entidades que realicen programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales: 21,69 euros. 03.5. Anotación del cierre temporal de un centro de servicios sociales o cese temporal de la prestación de servicios sociales: 21,69 euros. 03.6. Cancelación de inscripciones por el cierre definitivo de un centro de servicios sociales o cese definitivo de la prestación de servicios sociales: 21,69 euros. 03.7. Actualización de datos de información básica registral que deriven de actuaciones no incluidas en otros apartados: 21,69 euros. Tarifa 04. Por visado, diligenciado y valoración de documentación funcional y material (reglamento de régimen interior, tarifas anuales, libro de registro de usuarios y planes de evacuación). 04.1. Visado, diligenciado y valoración de documentación funcional y material (reglamento de régimen interior, tarifas anuales, libro de registro de usuarios y planes de evacuación) siempre que se deriven de actuaciones no incluidas en otros apartados: 21,69 euros». Disposición final cuarta.— Modificación del Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre. Se modifica el artículo 17.2.e) Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, que queda redactado como sigue: «Emisión de informe sobre la viabilidad de la construcción o adaptación de una infraestructura para ser destinada a un centro de servicios sociales en ese ámbito territorial cuando pudieran ser objeto de financiación pública, así como informe sobre la viabilidad de proyectos de construcción o adaptación de infraestructuras que sean destinadas a centros de servicios sociales de titularidad local». Disposición final quinta.— Desarrollo reglamentario y habilitación normativa. 1. Corresponderá al Gobierno de Aragón, en el plazo máximo de un año, iniciar la tramitación de las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las habilitaciones que puedan establecerse a favor de la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales 2. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe una disposición reglamentaria que establezca las condiciones de admisión en los centros de servicios sociales. Disposición final sexta.— Autorización para la refundición de texto legal. Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, disposiciones de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, actualizadas conforme a la disposición final primera de la presente Ley. Disposición final séptima.— Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón Zaragoza, 28 de noviembre de 2024 La Portavoz del G.P. Socialista Mª TERESA PÉREZ ESTEBAN
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